Sentencia Penal Nº 14, Au...yo de 2000

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05/05/2000

Sentencia Penal Nº 14, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1032 de 05 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NUÑEZ VIDE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 14

Resumen:
  Por la acusación particular, se formuló escrito de acusación, calificando los hechos constitutivos de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, del artículo 500 en relación con el 504, 505, 506-5° del Código Penal en concurso ideal según artículo 71 con el delito continuado de falsedad y estafa del artículo 306 en relación con el artículo 69 bis del mismo Código Penal. Es responsable en concepto de autor el acusado. No constan acreditadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Cabe imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR con accesorias legales.El acusado figura condenado en Sentencia de 12-05-92, firme el 22-06-92, por un delito de lesiones, a la pena de 30.000.- pts de multa, y en Sentencia de 8-11-93, firme el 28-04-95, por un delito de receptación, a la pena de 1 MES y 10 DIAS DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS.Los hechos declarados probados, son constitutivos de cuatro delitos (el primero en grado de tentativa del artículo 3 párrafo tercero, en relación con el 52 del Código Penal de 1.973), de falsedad en documento mercantil, de los artículos 302 y 303 del mismo Código, en concurso ideal (artículo 71) con otros tantos de estafa de los artículos 528 y siguientes del mismo Código.Se aplica el Código Penal de 1.973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos y no el Código Penal actual, por resultar más favorable al acusado. De los cuatro hechos delictivos, es responsable el acusado, por su intervención personal y directa en los hechos.Las costas son preceptivas al vencimiento, debiendo ser incluídas las de la acusación particular, por su relevancia, a tenor del artículo 123 del Código Penal.    

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-A. PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

 

 

S E N T É N C I A NUM: 14/2000

 

 

      En PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil.

 

En el Procedimiento Penal Abreviado numero 1.682/95, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Vigo, seguido por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA, Rollo de Sala n° 1032/98, contra VICENTE, nacido en Madrid, el día 28-02-67, de estado casado, hijo de Manuel, con domicilio en C/. Murcia,  Edif. S. Alfaz del Pi-Benidorm (Alicante), de profesión u oficio de comercio; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dña. LOURDES MARTINEZ CABRERA, y asistido del Letrado D. JORGE TOCINO MAQUIEIRA; y contra MARIA DOLORES, nacida en Madrid, el día 28-09-52, de estado soltera, hija de Félix y de Faustina, con domicilio no consta, de profesión u oficio no consta, en situación de rebeldía por esta causa; siendo parte en la causa como acusación particular, la Entidad "L, S.A. SEGUROS", representada por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNANDEZ y asistida de la Letrada Dña. BELEN RAPOSO PEREZ, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JAUREGUI FERNANDEZ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-LUIS NUÑEZ VIDE.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- La presente causa viene instruida por delito de FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial por la Dirección General de la Policía de Vigo; se acordó por el Juzgado de Instrucción de Vigo n° 3, la incoación de las Diligencias Previas por Auto de fecha 19-10-94, encaminadas a la averiguación de los hechos y determinación de las personas responsables de los mismos, acordándose seguir el procedimiento establecido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

      Segundo.- Conferido traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular ejercida por la Entidad "L, S.A. Seguros"; por el Ministerio Público, formuló escrito de conclusiones provisionales, en el siguiente sentido:

      No consta acreditado Vicente Encinas Martín cometiese delito. Se interesa la libre absolución de Vicente Encinas Martín.

 

      Por la acusación particular, se formuló escrito de acusación, calificando los hechos constitutivos de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, del artículo 500 en relación con el 504, 505, 506-5° del Código Penal en concurso ideal según artículo 71 con el delito continuado de falsedad y estafa del artículo 306 en relación con el artículo 69 bis del mismo Código Penal. Es responsable en concepto de autor el acusado. No constan acreditadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Cabe imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR con accesorias legales.

En concepto de responsabilidad civil se solicita que el acusado indemnice a "L, S.A. de Seguros", la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS NUEVE PESETAS.

 

      Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 31-01-97, se emplazó al acusado por el término legal, por éste se formuló en tiempo y forma escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.

 

      Cuarto.- Remitidos los autos a esta Audiencia, su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha 16-03-98; y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 8-06-98 a las 11,00 horas, citándose para dicho acto al acusado, así como a los testigos propuestos.

 

      Por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, se procedió a la modificación de las conclusiones en el siguiente sentido:

      A la primera: Se sustituye la conclusión entera en el siguiente sentido: "constan acreditados los hechos a que se refieren los párrafos 3° y 4° de esta primera conclusión".

      A la segunda: jurídicamente los hechos a que se refiere la primera de las conclusiones que han sido modificadas en este acto, constituyen los siguientes delitos:

a) Falsedad en documento mercantil del 390-1° y 392 del Código Penal en relación de concurso ideal con otro de estafa del 248-1°, 249 y 250-3° del Código Penal, ambos delitos con carácter continuado.

      Ala cuarta: por los expresados delitos se solicitan las penas de SEIS ANOS DE PRISION y DOCE MESES DE MULTA, a razón de 1.000.- pts cuota/día, con las costas del juicio.

      En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que se condene al acusado a indemnizar a la Entidad "DEPSA" en la suma de CUATROCIENTAS ONCE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES (411.443.-) PESETAS y al "BANCO S", en la suma de TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS VEINTICINCO (388.725.-) PESETAS.

Por la acusación particular se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el escrito que aporta en este acto, y del que se dio lectura, manifestando el Abogado de la defensa que queda enterado de su contenido.

      Por el Abogado de la defensa se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Dictada sentencia condenatoria con fecha 10 de Junio de 1.998, recurrida por el acusado y condenado en ella, siendo anulada aquélla, por la del Tribunal Supremo de fecha 16 de Noviembre de 1.999, por infracción de precepto constitucional, al no haberse razonado en la de instancia, la legislación aplicable a la conducta enjuiciada, debiendo salvarse el defecto señalado y se motive y explíciten suficientemente las razones que lo determinaron, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y previa audiencia del condenado, de acuerdo con la fundamentación cuya falta se acusa por  la Superioridad.

 

      Oído el interesado, manifestó que optaba porque se le aplicase el Código Penal anterior, de 1.973, por entender que le es más favorable en caso de condena.

 

      Quinto.- PROBADO Y ASI SE DECLARA, que, sin que conste la forma concreta en que llegó a su poder si bien conociendo su ilícita procedencia, el día 4 de Octubre de 1.994, el acusado VICENTE, se personó en las oficinas del Banco "C ", Sucursal de la Puerta del Sol en Vigo, sobre las 9,30 horas, con el fin de cobrar el cheque n° 9.833.350, librado a nombre de "A", por la empresa "D, S.L.", contra la c/c n°, por importe de 490.982.- pts. Previamente lo había manipulado, para que el citado cheque apareciese "al portador", pero al apercibirse de que los empleados bancarios se estaban percatando de  la manipulación, el acusado se dio al a fuga seguidamente.

El mismo acusado, haciéndose pasar por José-Luis Echevarría Palacios y sirviéndose del D.N.I. a éste sustraído y alterado en su fotografía, se personó el día 13 de Octubre de 1.994 en la Sucursal del Banco de "B ", en la C/de Wenceslado Fernández Florez de La Coruña cobrando un cheque al portador por importe de 411.443.- pts., con cargo a la c/c n, que en esta Sucursal tenía abierta la empresa "DEPSA", cuyo cheque había sido sustraído de una carta remitida por correo y alterado en cuanto al importe y a la identidad de la persona a cuyo nombre figuraba originariamente, escribiendo la del Sr. Echevarría, alteraciones que bien las realizó el acusado o, en todo caso, era sabedor de que se habían realizado por otra persona con la que actuaba de acuerdo.

      El mismo día a que se refiere el hecho anterior, el acusado, por idéntico procedimiento y sirviéndose de la misma falsa identidad referida, se personó en la Sucursal n° 6 del Banco de "S" de La Coruña, sita en la Plaza de España, cobrando un cheque por importe de 388.752.- pts con cargo a la c/c n°  que la empresa "Transportes A" tenía abierta en la Sucursal que el mismo Banco referido, tenía en el n° de la Ronda de Outeiro, una vez que la había manipulado, cambiando el nombre de la persona que figuraba en el cheque, por el ya referido del Sr. Echevarría, cuyo importe era de 102.989.- pts.

      El mismo acusado, por idéntico sistema, es decir, utilizando el referido D.N.I. pero con su fotografía, el día 5 de Octubre de 1.994, se personó sobre las 10 horas en la oficina principal del Banco "C " de Ponferrada, cobrando un cheque contra la cuenta n°, que la aseguradora "L ", tenía abierta en la Avenida de España, 5-7 de dicha ciudad, por importe de 451.229.- pts., que había sido alterada también, ya que la inicial era de 251.229.- pts., así como el nombre del destinatario del cheque, que originariamente era "A, S.A.", y sustituido por la del repetido Sr. Echevarría, cuyo D.N.I. alterado, poseía el acusado.

      El acusado figura condenado en Sentencia de 12-05-92, firme el 22-06-92, por un delito de lesiones, a la pena de 30.000.- pts de multa, y en Sentencia de 8-11-93, firme el 28-04-95, por un delito de receptación, a la pena de 1 MES y 10 DIAS DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS.

 

 

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

Primero.- Ha de ratificarse, antes de nada, la competencia territorial de la Audiencia de Pontevedra, para el conocimiento de esta causa, a la vista de lo que se establece en los artículos 17 y 18 de la LECRIM., ya que se trata de delitos conexos y el primer Juez que intervino en la instrucción de la causa (después de la inhibición funcional del Juzgado Central n° 5 de la Audiencia Nacional, aceptada de consuno), el de Porriño y seguidamente el de Vigo 3, siendo la pena paralela para todos los delitos.

 

Segundo.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de cuatro delitos (el primero en grado de tentativa del artículo 3 párrafo tercero, en relación con el 52 del Código Penal de 1.973), de falsedad en documento mercantil, de los artículos 302 y 303 del mismo Código, en concurso ideal (artículo 71) con otros tantos de estafa de los artículos 528 y siguientes del mismo Código.

      Se aplica el Código Penal de 1.973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos y no el Código Penal actual, por resultar más favorable al acusado. En efecto, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, basta con tener presente que en el Procedimiento Penal Abreviado se veda al Tribunal la posibilidad de imponer una pena superior a la peticionada por las acusaciones (artículo 794.3 LECRIM.).

      El Ministerio Fiscal, calificando y postulando la condena por vía del vigente Código, solicitó para el acusado la pena de 6 años de prisión, mientras que la acusación particular, aplicando, el Código Penal anterior, interesó una pena de 8 años de prisión mayor, más favorable al reo, dado que éste puede disfrutar de los beneficios de la redención de penas por el trabajo, lo que supone -aun prescindiendo de las redenciones extraordinarias- una rebaja de la tercera parte de la condena.

      En cuanto a la pena de multa, tiene ésta una importancia muy secundaria a efectos de fijar el Código Penal aplicable. En este punto, la voluntad del reo debe ser decisiva.

      No se aprecia la existencia de los delitos de robo o subsidiariamente de hurto, ya que si bien es cierto que los cheques tenían un origen concreto y seguramente fueron sustraídos de los buzones o sacas de correos, no hay prueba plena de que lo hubiera realizado el acusado, máxime si se tiene presente que, al parecer, hay otra persona que también intervino y que no está siendo juzgada, por hallarse en requisitoria de busca y captura.

 

      Tercero.- De los cuatro hechos delictivos, es responsable el acusado, por su intervención personal y directa en los hechos.

      Es cierto que, el acusado, en todo momento ha negado su autoría de los actos punibles de los que se le acusa. Por consiguiente, la clave de la acusación (que, dicho sea de paso, el Ministerio Fiscal no ejercitaba, pero que si postuló en conclusiones definitivas a la vista de la marcha del plenario), ha sido, en primer lugar, la identificación del acusado, como autor de los hechos. Lo que se ha logrado, a través del reconocimiento expreso y concreto de tres de los testigos que declararon en el plenario, los tres empleados de tres de los respectivos Bancos en los que compareció el acusado, ejecutando las acciones de las que viene acusado, cuyos testimonios, examinados en la forma que establece el artículo 741 de la LECRIM., no dejan duda alguna de la referida autoría.

Así: a).- El Sr. Sauquillo, ratificó su reconocimiento físico del acusado, efectuado en su día ante la Policía (folio 117), que si bien no ratificado en el Juzgado de Instrucción, adquiere carácter ahora, en sede del plenario, donde se ha ratificado.

 

b).- Los otros dos testigos, Srs. González y Rodríguez, no dejan lugar a dudas sobre la identificación del acusado, ratificando en el acto del juicio lo que ya tenían declarado en sede de instrucción.

c).- Pero del testimonio de los dos anteriores testigos y de la abundante prueba documental (folios 116 vuelto, 120, 128, 129, 130, 184, 303, 307, 430, 431, 478, 479 y siguientes), así como el complemento de los testigos Srs. Reguera, Abad, Ferreiro y Solares, acreditaron, no sólo la manipulación de los cheques, sino que, los de La Coruña y Ponferrada, intentó y cobró el acusado, suplantando la personalidad de D. José-Luis, a quien le había desaparecido el D.N.I.

      Pues bien; si está meridianamente probado que el acusado utilizó en sus dos cobros ilícitos en La Coruña, la personalidad falsa del Sr. Echevarría, y a nombre de este mismo señor y con s u D.N.I. alterado, se cobró, cuando menos, otro cheque en Ponferrada, la conclusión no puede ser otra, que la de la participación personal y directa del acusado en este cuarto hecho que se le imputa. Así como la presencia en la entidad bancaria de Vigo.

 

Cuarto.- No procede calificar la agravante de reincidencia (número 15 del artículo 10 del Código Penal de 1.973), porque el antecedente por delito de lesiones era cancelable antes de Octubre de 1.994 (artículo 118, y el antecedente por receptación no existía jurídicamente en Octubre de 1.924, dado que la sentencia adquirió firmeza el 28-04-1.995.

      Lo cual no es óbice, para que se mantenga la cuantía de la pena establecida en la sentencia declarada nula y aquí reconstruída, y que, como se deja sentado más arriba, la condena a SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, no es, ni con mucho, la máxima que podría haberse impuesto, dada la gravedad de los hechos, sino que quedó limitada por la pedida por las acusaciones, en virtud del Principio Acusatorio.

 

Quinto.- Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias, y MULTA DE TRESCIENTAS SESENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 1 día por cada DIEZ MIL PESETAS insatisfechas.

 

      Sexto.- Todo responsable criminal de unos hechos, lo es también civilmente, de acuerdo con lo que establece el artículo 116 y demás concordantes del Código Penal.

 

Por consiguiente, aquí han de reconocerse las indemnizaciones correspondientes a los hechos

 

Segundo, Tercero y Cuarto de los probados, según se reseñan en la parte dispositiva.

 

      Séptimo.- Las costas son preceptivas al vencimiento, debiendo ser incluídas las de la acusación particular, por su relevancia, a tenor del artículo 123 del Código Penal.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

 

 

FALLAMOS

 

Condenamos al acusado VICENTE, como criminalmente responsable de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL para cometer un delito continuado de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTAS SESENTA MIL (360.000.-) PESETAS, con arresto sustitutorio de 1 DIA por cada DIEZ MIL (10.000.-) PESETAS INSATISFECHAS, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

 

El condenado indemnizará a "D" en CUATROCIENTAS ONCE MIL  CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES (411.443.-) PESETAS. A "T" en TRESCIENTAS  OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS  CINCUENTA Y DOS (388.752.-) PESETAS y a "SEGUROS L, S.A." en CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS VEINTINUEVE (451.229.-) PESETAS.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personarlas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo mandamos y firmamos.

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