Sentencia Penal Nº 14, Au...ro de 2000

Última revisión
18/02/2000

Sentencia Penal Nº 14, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1114 de 18 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 14

Resumen:
        Se instalaron en el domicilio del también acusado GASPAR  nacido el 22 de Marzo de 1.953, ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencias de 1-7-1992 por robo, sentencia de 9-9-1992 por tráfico de drogas, por delito de receptación y tenencia de armas, y en sentencia de 9-11-95 por quebrantamiento de condena, para ser utilizados habitualmente en su uso diario, conociendo la procedencia ilícita de los mismos; con posterioridad la propietaria, tras descubrir la ubicación de los objetos, lo puso en conocimiento de la policía, quien personándose en el domicilio de Gaspar en compañía de la propietaria comprobó tal extremo, entregando el acusado la totalidad de los mismos, a excepción del somier y los dos colchones. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente   Que debo condenar y condeno como autor de un delito de robo del art. 237, 238.2 y 240 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.        

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 01014/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 1ª

 

Rollo: 1114 /1999

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 415 /1998

 

SENTENCIA Nº 14

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAIME CARRERA IBARZABAL,

D. LUCIANO VARELA CASTRO y

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO.

 

En PONTEVEDRA, a dieciocho de febrero de dos mil.

 

      En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra los acusados JUAN y GASPAR, en cuyo recurso son parte apelante, GASPAR  y parte apelada, JUAN y el MINISTERIO FISCAL.

 

      Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Con fecha veinticinco de mayo de 1999 el Sr. Magistrado-juez del ido de Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

      "Resulta probado y así se declara, que el acusado JUAN, nacido el lo de Agosto de 1.974, efecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 20-6-95 por robo y en sentencia de 8-3-96 por igual delito, en ocasiones sucesivas durante el mes de marzo de 1.998, forzó una ventana y la puerta de la vivienda deshabitada de Carmen y con ánimo de enriquecerse ilícitamente se apoderó de dos puertas, una lámpara, un tapiz, dos sillas de cocina, dos sillones de comedor, una nevera, una estantería de madera pequeña, tres abanicos pequeños, uno grande, un somier conpatas y dos colchones. Estos se instalaron en el domicilio del también acusado GASPAR  nacido el 22 de Marzo de 1.953, ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencias de 1-7-1992 por robo, sentencia de 9-9-1992 por tráfico de drogas, por delito de receptación y tenencia de armas, y en sentencia de 9-11-95 por quebrantamiento de condena, para ser utilizados habitualmente en su uso diario, conociendo la procedencia ilícita de los mismos; con posterioridad la propietaria, tras descubrir la ubicación de los objetos, lo puso en conocimiento de la policía, quien personándose en el domicilio de Gaspar en compañía de la propietaria comprobó tal extremo, entregando el acusado la totalidad de los mismos, a excepción del somier y los dos colchones. La lámpara tenía desperfectos consistentes en dos focos rotos, y el tapiz estaba estropeado al haber sido clavado con puntas, y habiendo ocasionado desperfectos en la vivienda, a consecuencia de la fuerza ejercida en puertas y ventanas."

 

      SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

      "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A JUAN CAMACHO como autor de un delito de robo del art. 237, 238.2 y 240 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

      QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A GASPAR como autor de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Carmen en el valor del somier y los colchones no recuperados y que se tase en ejecución, y al importe de reparación de los daños en la vivienda y de los desperfectos en los objetos sustraídos que se acredite y determine en ejecución. Y todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas del procedimiento."

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por GASPAR  se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la deliberación del recurso.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Ciertamente el escrito de formalización del recurso incurre en la incongruencia de intercalar dos motivos impugnatorios antitéticos, cuales los relativos al error valorativo en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia y la infracción constitucional del principio de presunción de inocencia. Y es que reduciéndose el ámbito del debate sobre la presunción de inocencia, al juicio sobre la propia existencia y suficiencia de la actividad probatoria y no sobre el juicio de la credibilidad o interpretación de la prueba existente, la invocación del error probatorio valorativo, viene a comportar necesariamente la realidad de una actividad probatoria a valorar, con lo que carece de sentido, simultanear tal motivo impugnatorio con el de vulneración del principio constitucional de inocencia. En cualquier caso la parte recurrente viene a cuestionar exclusivamente el tema relativo a que tuviere conocimiento ex ante de la procedencia ilícita de los muebles y enseres que le fueron ocupados en su domicilio.

 

      SEGUNDO.- Conviene recordar, tal y como hace la sentencia de instancia que el delito de receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra el patrimonio, como elemento negativo que el receptador no haya tenido parte en su comisión, ni como cómplice o autor y como elemento positivo, el conocimiento la procedencia ilícita, conocimiento que es más que una sospecha (sentencia de 7 de diciembre de 1994), pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir, se exige ánimo de lucro. Pues bien, a partir de la valoración de los diversos datos que obran en las actuaciones, que aparecen sólidamente acreditados a partir de una actividad probatoria directa, se obtiene un juicio de inferencia que conduce a la evidencia de que el ahora recurrente poseía aquel conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos, que ahora, comprensiblemente, pretende negar, conclusión a la que se llega a través de una ponderación de los datos base o indiciarios valorables, cuales: a) la diversidad y naturaleza de los objetos que se hallan en su domicilio: un armario de comedor, una mesa de centro de comedor, dos puertas de chapa, una puerta de madera con cristal, una lámpara de bronce, dos sillas de cocina, una nevera, una estantería de madera, etc b) que los mismos le fueren entregados por su yerno, persona que con anterioridad ha cumplido diversas condenas por delitos contra la propiedad, dato que, obviamente, era conocido por el acusado c) el hecho de que no se hubiere ni solicitado ni ofrecido ninguna cantidad por tales objetos d) lo inaceptable, en atención a la naturaleza y el buen estado de los muebles en cuestión, de la versión del yerno del acusado, quien le proporcionó los muebles y le dijo que los había tomado de una casa abandonada y d) el hecho de que sea el mismo acusado ahora recurrente y no su yerno, que era quien habla traído los muebles, quien haga entrega de los mismos a la primera persona que aparece a reclamarlos sin aportar, en principio, justificación alguna. La síntesis valorativa de tales datos permite, cual se dijo, inferir con un enlace directo y lógico que el ahora recurrente conocía el origen delictivo de los objetos y de ahí que estimándose cumplido tal requisito subjetivo, debe confirmarse la sentencia de instancia.

 

      TERCERO.- Tampoco es admisible la pretensión subsidiariamente deducida en el escrito de formalización de la apelación. La pena señalada al delito de receptación del núm. 1 del art. 298 del Código Penal, es la de prisión de seis meses a dos años. Habida cuenta de que concurren una circunstancia de agravación y otra atenuante; atendiendo, también a que el acusado ha sido condenado anteriormente, además de por otros delitos contra la propiedad, específicamente, por uno de receptación y a la gravedad del hecho, determinado por la naturaleza y valor de los efectos, parece proporcionada y adecuada la pena privativa de libertad que se impone en la sentencia.

 

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la apelación.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª. Lourdes Martínez Cabrera, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, confirmamos la misma, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.

 

      Contra      la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

      Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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