Última revisión
23/04/2003
Sentencia Penal Nº 140/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 23 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 140/2003
Núm. Cendoj: 03014370022003100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE SALA n° 33/02
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 95/01
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 5 DE DENIA
DELITO: DETENCIÓN ILEGAL, PROSTITUCIÓN y CONTRA DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES
SENTENCIA n° 140/03
En la Ciudad de Alicante a 23 de abril de 2003
ILMOS. SRES. :
D. JOSÉ MIRA CONESA
D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
VISTA el pasado día 4 de abril de 2003 en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Denia seguida de oficio, por delito de detención ilegal, prostitución y contra derechos de los trabajadores, contra los siguientes acusados:
1.- Ángel Jesús , con pasaporte Yugoslavo n° NUM022 , hijo de Guillermo y Lina . Nacido en Jijevci (Servia) el 21 de abril de 1974. Con último domicilio conocido en Torrevieja (Alicante), URBANIZACIÓN002 n° NUM023 . Preso por esta causa desde el 18 de mayo de 2001. Solvencia no consta. Representado por el Procurador Sr. Luis Miguel González Lucas y defendido por el Letrado Sr. Joaquín Lacy Pérez de los Cobos.
2.- Carlos Daniel , con DNI n° NUM024 , hijo de Constantino y de Leticia . Nacido en Vergel (Alicante), el 28 de noviembre de 1938. Con domicilio en dicha localidad, CALLE004 n° NUM025 . No privado de libertad por esta causa. Solvencia no consta. Representado por el Procurador Sra. Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado Sr. Juan Manuel Arroyo González.
3.- Juan Carlos , de nacionalidad italiana, con tarjeta de residencia comunitaria n° 95/11535, hijo de Alejandro y Melisa . Nacido en San Cataldo (Italia) el 4 de mayo de 1959. Con domicilio en Denia (Alicante), URBANIZACIÓN003 n° NUM026 . No privado de libertad por esta causa. Solvencia no consta. Representado por el Procurador Sra. Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado Sr. Fernando Crespo Salort.
4.- Cornelio , de nacionalidad francesa, con tarjeta de residencia comunitario n° NUM027 , hijo de Iván y de María Inés . Nacido en Beziers (Francia), el 29 de septiembre de 1957. Con domicilio en Denia, DIRECCION003 n° NUM028 . No privado de libertad por esta causa. Solvencia no consta. Representado por el Procurador Sra. Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado Sr. Juan Manuel Arroyo González.
5.- Juan Ignacio , con pasaporte colombiano n° NUM029 , hija de Bernardo y de Rosa . Nacida el 22 de octubre de 1968 en Manizales Caldas (Colombia). Con domicilio en CALLE005 , La Xara, de Denia. No privada de libertad por esta causa. Solvencia no consta. Representada por el Procurador Sra. Alicia Carratalá Baeza y defendida por el Letrado Sr. Fernando Crespo Salort.
6.- Cesar , con DNI n° NUM030 , hijo de Constantino y Leticia . Nacido el 9 de enero de 1968 en San Constantino C. Con domicilio en DIRECCION004 n° NUM031 - NUM032 - NUM033 , La Xara, de Denia. No privado de libertad por esta causa. Solvencia no consta. Representado por el Procurador Sr. José Antonio Saura Saura y defendido por el Letrado Sr. Francisco Vicente Pérez Devesa.
7.- David , con DNI n° NUM034 , hijo de Jesús y Eugenia . Nacido en Sagunto (Valencia) el 2 de diciembre de 1940. Con domicilio en AVENIDA001 n° NUM035 , NUM036 de Denia. No privado de libertad por esta causa. Solvencia no consta. Representado por el Procurador Sra. Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado Sr. Fernando Crespo Salort.
8.- Octavio , con DNI NUM037 , hijo de Luis Angel y Elisa . Nacido el 19 de noviembre de 1949 en Vergel (Alicante). Con domicilio en dicha localidad, CALLE006 n° NUM038 , NUM039 . No privado de libertad por esta causa. Solvencia no consta. Representado por el Procurador Sra. Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado Sr. Fernando Crespo Salort.
9.- Evaristo , con DNI NUM040 , hijo de Manuel y de Camila . Nacido en Ondara el 9 de marzo de 1976. Con domicilio en dicha localidad, CALLE007 n° NUM041 , NUM039 . No privado de libertad por esta causa. Representado por el Procurador Sr. José Antonio Saura Saura y defendido por el Letrado Sr. Francisco Vicente Pérez Devesa.
10.- Jon , con DNI NUM042 , hijo de Manuel y de Estefanía . Nacido en Beniarbeig (Alicante), el 9 de febrero de 1939. Con domicilio en la localidad de Ondara (Alicante), CALLE007 n° NUM041 , NUM039 . Representado por el Procurador Sr. José Antonio Saura Saura y defendido por el Letrado Sr. Francisco Vicente Pérez Devesa.
En cuya causa fue parte acusadora en el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal, Ilmo. Sr. D. Jorge Cabre Rico, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició como Diligencias Previas n° 2153/98 del juzgado n° 5 de Denia, y siguió como Procedimiento Abreviado n° 95/01, habiéndose incoado por esta sección Segunda el Rollo de Sala n° 33/02.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales de la siguiente forma:
1) En relación a Ángel Jesús, como constitutivos de dos delitos de detención ilegal (artículo 163.1 y 3 CP.) como medio (art. 77 CP.) para cometer dos delitos de prostitución (art. 188. 1° y 2°), solicitando dos penas de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y dos delitos de prostitución (art. 188 n° 1 y 2 CP.), solicitando por cada uno de ellos la pena de prisión de tres años y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 12 euros.
2) Los atribuidos a Juan Ignacio, como constitutivos de un delito de detención ilegal (art. 163.1 y 3 CP.) , como medio (art. 77) para cometer un delito de prostitución (art. 183.1 y 3 CP.), a la pena de prisión de siete años e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
3) Los cometidos por Juan Carlos, Cornelio, Carlos Daniel y Octavio , como constitutivos de tres delitos de detención ilegal (art. 163.1 y 3 CP.) como medio (art. 77 CP.) para cometer tres delitos de prostitución (art. 183.1 y 3 CP.). Se solicitan tres penas de siete años de prisión para cada uno, y accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo.
4) Los cometidos por David, como constitutivos de dos delitos de detención ilegal (art. 163.1 y 3 CP.) como medio (art. 77 CP.) para cometer dos delitos de prostitución (art. 183.1 y 3 CP.). Se solicitan dos penas de siete años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
5) Los hechos cometidos por Evaristo y Cesar, como constitutivos de un delito de detención ilegal (art. 163.1 y 3 CP.) como medio (art. 77 CP.) para cometer un delito de prostitución (art. 183.1 y 3 CP.). Se solicitan para cada uno de ellos, la pena de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
6) Se solicita la libre absolución de Jon .
1.- Las personas relacionadas en los apartados 2, 3 y 4 y Evaristo, indemnizarán a Valentina en la cantidad de 12.000 euros , por perjuicios materiales y morales.
2.- Ángel Jesús indemnizará a Francisca y a Soledad, en 8.000 euros por el mismo concepto.
3.- Ángel Jesús, Juan Carlos, Cornelio , Carlos Daniel, Octavio, Cesar y David, indemnizarán a Lidia en 12.000 euros.
4.- Ángel Jesús, Juan Carlos, Cornelio , Carlos Daniel y Octavio, indemnizarán a Aurora en 12.000 euros.
Que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Hostelería Montgó SA. , por las indemnizaciones señaladas como 1 y 3.
Se solicita, si se entienden acreditados los hechos referidos a Valentina o a Lidia, la clausura temporal del Club "El Quijote" por un período de 5 años no pudiendo destinarse en ese tiempo el local a ninguna actividad relacionada con la hostelería, ó cualquier otra similar que pueda permitir actividades como las imputadas, a cuyos fines deberá recabarse autorización de cualquier actividad al Tribunal Sentenciador (art. 194 CP.).
TERCERO.- La DEFENSA en el mismo trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en relación a Ángel Jesús son constitutivos de cuatro delitos de coacción para ejercer la prostitución del artículo 188 n° 1 del Código Penal, y dos delitos de detención ilegal del artículo 163 n° 1 y 3 (privación de libertad por un término superior a los quince días). No consideramos de aplicación el artículo 188.2 de dicho texto legal, al no constar que al acceder a territorio español las víctimas de delito, hubiera entrado en vigor (fue introducido por la reforma del Código Penal operada pro LO 11/99, de 30 de abril)
La prueba básica que hemos tenido en cuenta para entender acreditado que el acusado formaba parte de una banda organizada que traía a España a jóvenes procedentes de países de Europa Oriental, privándoles una vez en nuestro territorio de la libertad de deambulación y coaccionándolas para el ejercicio de la prostitución, reteniendo el dinero obtenido, son las declaraciones de las víctimas. Es reiteradísima la Jurisprudencia que considera que la declaración de las víctimas del delito puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien , cuando es prueba única requiere de una cuidada valoración por el órgano Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación a los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa (SSTS de 16 de abril, 8 de julio ó 4 de diciembre de 2002, entre las más recientes). Considera el Tribunal Supremo que caso de no aceptarse la eficacia probatoria de estos testimonios se llegaría a la más absoluta impunidad en numerosos tipos delictivos, especialmente entre los que se cometen de forma clandestina , como en muchos casos son los delitos contra la libertad sexual o la libertad ambulatoria. Revisando la Jurisprudencia más reciente se comprueba que en aquéllos supuestos en que se ratifican condenas por delitos de coacción a la prostitución (artículo 188 Código Penal), la prueba de cargo básica, y generalmente única , ha sido la declaración de las víctimas (SSTS de 17 de septiembre ó 19 de noviembre de 2001).
Procede analizar los testimonios que tenemos en cuenta para fundamentar el fallo condenatorio, debiendo destacar que de la apreciación directa concluimos que fueron sinceros y creíbles.
1.- Lidia prestó declaración ante el juzgado de instrucción (folio 299), que fue leída en el plenario al encontrarse en ignorado paradero, por aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por la misma se relata como abandonó su país, Ucrania al recibir junto a otras chicas una oferta de trabajo en España de un ciudadano yugoslavo. Tras diversas peripecias accede a nuestro país por el aeropuerto de Barcelona. Allí la esperan dos personas para trasladarla a Valencia en coche, una de las cuales según afirma sin dudar es Ángel Jesús, al que conoce como Mauricio , identificándolo en una rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción (folio 1460, Tomo V). Posteriormente es trasladada, entre otros, por el acusado a un primer Club, donde se le obliga a ejercer la prostitución, sin recibir retribución alguna siendo siempre vigilada por una mujer que pertenece a la organización. Tras pasar mes y medio en esta situación es conducida al Club El Quijote donde permanece retenida sin posibilidad de huir al recibir continuas amenazas y ser vigilada directamente por una mujer que pertenecía a la organización, teniendo que continuar ejerciendo la prostitución en beneficio de la misma. Únicamente se le permitía abandonar el local para acudir a un chalet sito en Jávea, donde se le obligaba a mantener relaciones sexuales con hombres. Incluso llegó a ser golpeada, por estimar que no obtenía el rendimiento que esperaban prostituyéndose. En ese chalet una de las personas que habitualmente estaban era el conocido como Mauricio , que conocía lo que ocurría. Esta situación se prolongó varios meses, hasta que en un descuido de los empleados del Club y a pesar del terror que le inspiraban las amenazas y coacciones sufridas, decidió huir.
2.- Soledad compareció al plenario, habiendo declarado en la fase instructora (folio 302). Relata como aceptó una oferta de trabajo en España que le hizo un ciudadano yugoslavo. Una vez en nuestro país la llevaron dos ciudadanos yugoslavos al Club El Quijote. Uno de ellos era Ángel Jesús, al que conoce como Mauricio . En el trayecto, el sujeto no enjuiciado le amenazó para que aceptara ejercer la prostitución, actividad a la que no pensaba dedicarse, exhibiéndole incluso una pistola. Su situación en el establecimiento era igual a la de Lidia, permaneciendo retenida contra su voluntad , y siendo obligada a ejercer la prostitución sin percibir retribución alguna. Sólo salía del local para acudir al Chalet de Jávea, donde también fue agredida por miembros de la organización. Entre las personas que veía en el chalet estaba Mauricio . Tras varios meses en el local huyó en un descuido de la persona que identifica como Tamara , rebelde en esta causa , que afirma que la custodiaba por cuenta de la organización.
3.- Una situación prácticamente igual es la relatada por Aurora y Francisca , quien identifica a Ángel Jesús como uno de los miembros del grupo de yugoslavos que , con engaño, la trajo a España obligándole a ejercer la prostitución con amenazas y violencia física, entre otros locales, en el Club El Quijote.
Como anteriormente hemos manifestado las declaraciones prestadas a nuestra presencia nos han resultado plenamente creíbles. Las testigos mantienen la misma versión de hechos desde el inicio de las actuaciones, que relatan con detalle, reflejando una dinámica uniforme en la actuación por parte de la organización de la que formaba parte del acusado. No se aprecia razón alguna por la que todas se hayan puesto de acuerdo para perjudicar al acusado. Refrenda la verosimilitud de la versión dada la declaración prestada en el plenario por la testigo protegido "A", que relató la misma secuencia de hechos, con identificación de muchas de las personas señaladas por las otras perjudicadas, pero sin señalar a " Mauricio " , al que no recuerda haber visto, lo que permite descartar el posible acuerdo entre las testigos.
Hemos anticipado anteriormente que estimamos que los hechos declarados probados son constitutivos de cuatro delitos de coacción para el ejercer la prostitución del artículo 188 n° 1 y 2 del Código Penal, cometidos contra las cuatro víctimas anteriormente referidas. Estima la Jurisprudencia que el precepto citado contiene un delito contra la libertad, considerando que la "vis compulsiva" ejercitada sobre el sujeto pasivo resulta subsumible bajo el tipo de las coacciones, debiendo ser suficiente para determinar el ejercicio de la prostitución por quien la sufre. En este sentido podemos recordar las SSTS de 26 de enero de 1998, 17 de septiembre de 2001 , ó 30 de enero de 2003, entre otras muchas.
En este caso, las amenazas, incluso con exhibición de armas de fuego y la violencia física , sufridas por las víctimas, unido al hecho de hallarse en país extranjero sin ningún arraigo, son los hechos que las determinan al ejercicio de la prostitución.
Ha estimado el Ministerio Fiscal que la conducta del acusado en relación Lidia y Aurora son constitutivos además, de sendos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 del Código Penal, posición que compartimos.
El delito de detención ilegal requiere para su existencia de un elemento objetivo, de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad; y otro subjetivo, configurado por el dolo o voluntad del agente de privar a su víctima de la libertad ambulatoria (S.S.T.S. de 17 de junio de 2000, 21 de julio de 2001 ó 1 de marzo de 2002). Aunque los dos tipos delictivos base de la acusación atenten contra la libertad del sujeto pasivo , cabe la condena por ambos respetando la prohibición del bis in idem, y así manifiesta la STS de 30 de enero de 2003: "La consunción por el delito de prostitución coactiva o forzada no se produce, y la detención ilegal debe sancionarse acumuladamente, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir , de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria insita a la coacción síquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución. En suma, como señala la S 17 Sep. 2001, núm. 1588/2001 , mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante vis compulsiva a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra... con privación total de movimientos". En este caso las dos perjudicadas reciben continuas amenazas desde que llegan a territorio español. Una vez en el Club son obligadas a ejercer la prostitución, siéndoles retenido el pasaporte. En el mismo son en todo momento sometidas a amenazas y vigilancia con prohibición de abandonarlo. Únicamente se les permite salir , siempre vigiladas , a un chalet ocupado por miembros de la organización, donde se les obliga a mantener relaciones sexuales con hombres, se les amenaza y golpea. Por tanto, aunque físicamente no estuvieron encerradas , se crea una situación de terror y control que efectivamente supone una privación total de la libertad ambulatoria, que excede de forma notoria de la vis compulsiva propia del delito previsto en el artículo 188.1 y 2 del Código Penal. En este caso resulta de la testifical a la que anteriormente hemos hecho referencia que el tiempo de privación de libertad superó ampliamente los quince días, por lo que procede la agravación reflejada en el artículo 163.3 del Código Penal.
El acusado forma parte de una organización con reparto de funciones entre sus miembros cuya finalidad es la comisión de los delitos descritos , por lo que responde de los mismos en concepto de autor (SSTS de 8 de febrero de 1991, y 6 de abril y 9 de octubre de 1998, entre otras).
Por las razones que ya hemos apuntado al referirnos a la comisión de los delitos de coacción a la prostitución y detención ilegal, no apreciamos la concurrencia de un concurso ideal de delitos, debiéndose penar los cometidos por separado, sin perjuicio de una posible ulterior refundición de penas. Por cada uno de los cuatro delitos del artículo 188 del Código Penal, se le impone la pena de prisión de 2 años y multa de doce meses con una cuota diaria de 1'21 euros, y por los cada uno de los dos delitos de detención ilegal la penal de 5 años de prisión.
SEGUNDO.- Los hechos imputados a Juan Carlos , Cornelio y Carlos Daniel son constitutivos de tres delitos de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, excluyendo por las razones anteriormente apuntadas la aplicación del n° 2 del citado precepto. Procede la absolución de Juan Ignacio
Para entender acreditada la comisión de dichos delitos nos basamos, igualmente que en el Fundamento anterior, en el resultado de la prueba testifical, que pasamos a analizar empezando por las testigos que estimamos fueron víctimas del delito.
1.- Valentina relató como vino a España desde Colombia, al haber recibido una oferta para trabajar en locales de "alterne" sin ejercer la prostitución. Una vez en nuestro país fue conducida al Club El Quijote, donde Juan Carlos, encargado de la Sala de Fiestas ubicada en el mismo, le manifestó que había adquirido una deuda por importe de un millón de pesetas , que estaba obligada a abonar ejerciendo la prostitución en el establecimiento. Para vencer su resistencia, incluso se le llegó a amenazar con causar mal a su familia en Colombia. Fue víctima de continuas amenazas durante el tiempo que permaneció en el establecimiento, fundamentalmente debidas a que no lograba el rendimiento esperado. Reconoce a Cornelio y a Carlos Daniel como jefes del negocio y perfectos conocedores de su situación , que era la de muchas de las mujeres que ejercían la prostitución en el local. Incluso identifica al primero como la persona que dentro de la organización se encargaba de viajar a Colombia para reclutar chicas.
2.- Aurora, a cuyo testimonio nos referimos en el Fundamento anterior, manifestó en el plenario que los responsables del Club conocían su situación y trataban con las personas que la tenían privada de libertad ambulatoria. Que incluso se quejó a Juan Carlos y a Cornelio, que no le hicieron caso y la remitieron a solucionar sus problemas con la organización que la había llevado al establecimiento. Igualmente identifica a Carlos Daniel como el DIRECCION005 del Club, y persona que estaba al tanto de su situación.
3.- Lidia, citada también en el Fundamento anterior, refiere que en el Club El Quijote era controlada, al igual que otras chicas , por dos miembros de la organización que las tenían retenidas contra su voluntad. Que los empleados del establecimiento las vigilaban e impedían abandonar el local. Dicha declaración , entendemos, incrimina junto al resto de la prueba ya reseñada y a los testimonios a los que posteriormente haremos referencia, al propietario del establecimiento y a las personas encargadas de la gestión.
Del resto de los testimonios de cargo, cabe destacar:
Soledad refirió unas vivencias muy similares a las padecidas por Aurora y Lidia, siendo obligada también a ejercer la prostitución en el reiterado establecimiento. Reconoce a Juan Carlos y a Cornelio . El dinero que ganaba se lo quedaba un empleado del Club que se lo daba a Tamara.
Finalmente Francisca y la testigo protegido "A", relatan de forma muy similar su situación en el reiterado establecimiento, adonde fueron conducidas por la misma organización y se les obligó a ejercer la prostitución, sin posibilidad de abandonar el inmueble. Siempre eran controladas por miembros de la organización , especialmente Tamara. Sólo la primera vio relacionarse a alguno de sus captores con la persona que aparecía como jefe del establecimiento, que no identifica suficientemente. La segunda identifica a Jesús Carlos ( Cornelio ) como el DIRECCION005 .
De la valoración conjunta de los testimonios se entiende acreditado que los acusados , propietario y responsables del funcionamiento del local, prestaban la infraestructura que necesitaba la organización que retenía a las testigos para el ejercicio de la prostitución. Allí se alojaban. Eran sometidas a control por miembros de la organización, que se relacionaban con los acusados, que colaboraban en la explotación reteniendo además el dinero producto de la prostitución. En algunas ocasiones recibían las quejas de las muchachas de forma directa, remitiéndolas siempre a hablar con los "yugoslavos". Dicha dinámica que entendemos acreditada, avala el testimonio de Valentina, aunque los hechos denunciados por ella se produjeran con más de un año de antelación. Ello no obstante , no consideramos que resulte corroborada la acusación vertida por ésta contra Juan Ignacio por lo que, en base al principio "in dubio pro reo", procede su absolución.
Como ya hemos adelantado los hechos declarados probados en referencia a los tres acusados contemplados, son constitutivos de tres delitos del artículo 188.1 del Código Penal. Nos remitimos a los argumentos expuestos en el Fundamento anterior sobre los requisitos del tipo. Procede la imposición , por cada uno de ellos, de una pena de prisión de 2 años y multa de doce meses con una cuota de 6 euros diarios, al tratarse de personas con unos ingresos regulares.
No entendemos acreditados que los acusados participaran en el delito de detención ilegal. En este ámbito cabe recordar los razonamientos expuestos en la S.T.S. de 30 de enero de 2003, al manifestar que: "Esta conducta coactiva se extendía a procurar que la denunciante no se marchase del club en el que residía y trabajaba. Pero no consta ningún constreñimiento físico para impedirle efectivamente abandonar el establecimiento, que se mantenía con las puertas abiertas al público (S 11 Jul. 2002), ni que hubiese sufrido encierro alguno... constando que conocía el idioma y que no fue objeto de ninguna actuación violenta que la atemorizase hasta un punto que pueda valorarse como equivalente la constreñimiento físico necesario par mantener a una persona encerrada o secuestrada.". En consecuencia, entendemos, los acusados eran conocedores de la situación de amedrentamiento de que eran objeto las perjudicadas , colaborando de forma activa en su explotación, facilitando el establecimiento , controlando la actividad de aquéllas y reteniendo el producto obtenido con el ejercicio de la prostitución, conducta que no cabe extender más allá del delito previsto en el artículo 188.1 del Código Penal.
TERCERO.- Los hechos imputados a Octavio y a David son constitutivos, respectivamente, de tres y dos delitos del artículo 188.1 del Código Penal, de los que responden ambos a título de cómplices (artículo 29 del Código Penal). El Ministerio Fiscal retiró la acusación ejercitada frente a Manuel Seguí Peris. Procede la absolución de Cesar y de Evaristo .
Octavio y David trabajaban en el Club El Quijote. En primero se encargaba por las noches de la recepción del hotel. El segundo realizaba funciones varias , entre las que se encontraba encargarse de dicha recepción por las mañanas. La prueba de cargo base de la condena es igualmente la testifical, comenzando por la de las víctimas:
Valentina refiere que ambos estaban en la recepción, que sabían de su situación advirtiéndole que no podía abandonar el establecimiento. Octavio se encargaba de la caja por las noches, reteniendo el dinero que obtenía con el ejercicio de la prostitución, y controlando las llamadas telefónicas que realizaba.
La misma participación describen Lidia y Aurora, si bien, ésta última se refiere únicamente a Octavio .
Las demás testigos, como ya hemos reiterado, describen la dinámica de la explotación a que se veían sometidas , a presencia de los empleados del establecimiento, y siempre con retención de todo el dinero obtenido.
Por tanto, entendemos acreditados que los acusados formaban parte de la infraestructura que posibilitaba la coacción de las víctimas, teniendo pleno conocimiento de su situación. Ello no obstante, consideramos que su actuación es accesoria o auxiliar , por lo que deben ser considerados cómplices del delito, como en supuestos similares ya ha manifEstado la Jurisprudencia (ST.S. de 26 de diciembre de 1999).
Procede imponerles, por cada delito , la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros.
Consideramos insuficiente la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia de Cesar y de Evaristo . Con respecto a éste último casi todas las testigos le identifican como único taxista, junto a su padre, que las recogía del local cuando se les permitía salir. Únicamente Valentina le atribuye funciones de custodia o control, declaración que no estimamos suficientemente corroborada por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. Respecto a aquél no aparece claramente incriminado en ninguno de los testimonios, no constando debidamente justificada su relación con el establecimiento.
CUARTO.- Para la determinación de las indemnizaciones a percibir por las perjudicadas habrá de estarse a los criterios contenidos en el artículo 116 del Código Penal, al existir una pluralidad de responsables civiles , con el siguiente resultado:
A Valentina le corresponde una indemnización por importe de 10.000 euros, a satisfacer solidariamente por Juan Carlos, Cornelio, Carlos Daniel, David y Octavio . En el ámbito interno los tres primeros responderán, cada uno de ellos, del 30% y los dos últimos, dado su carácter de cómplices del 5%, teniendo además en cuenta para la exigencia de su responsabilidad lo dispuesto en el artículo 116.2 del Código Penal (sobre la interpretación de este precepto podemos recordar la reciente STS de 25 de febrero de 2003).
A Francisca y a Soledad les corresponde una indemnización de 8.000 euros , para cada una, a abonar por Ángel Jesús .
Corresponde a Lidia una indemnización de 7.000 euros por los daños morales consecuencia del delito de detención ilegal a cargo de Ángel Jesús . Por el delito del artículo 188.1 del Código Penal, fijamos la cantidad de 5.000 euros a abonar solidariamente por Ángel Jesús, Juan Carlos, Cornelio, Carlos Daniel, David y Octavio . En el ámbito interno cada uno de los cuatro primeros citados responde de un 22'5%, y los dos últimos de un 5% (recordando la aplicación del artículo 116.2 del Código Penal, al ser cómplices).
Aurora percibirá 7.000 euros como indemnización dimanante del delito de detención ilegal , a cargo de Ángel Jesús . Se establece una indemnización de 5.000 euros por el delito de coacción para el ejercicio de la prostitución, a satisfacer solidariamente por aquél , Juan Carlos , Cornelio , Carlos Daniel y Octavio . En el ámbito interno los cuatro primeros abonaran el 23% , y el quinto el 8% restante, recordando a los efectos de exigencia de responsabilidad su condición de cómplice.
Con respecto a las indemnizaciones a percibir por Valentina, Lidia y Aurora se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Hostelería Montgó SA, propietaria del Club (artículo 120 del Código Penal)
QUINTO.- De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y en estricta aplicación del artículo 194 del Código Penal, procede la clausura temporal del Club El Quijote por un período de cuatro años, que se fija en atención a la gravedad y reiteración de los hechos delictivos cometidos en su interior, durante el cual no podrá realizarse en sus instalaciones ninguna actividad relacionada con la hostelería y, en general, con el objeto de explotación habitual.
SEXTO.- En materia de costas procede el siguiente pronunciamiento: 1) Ángel Jesús abonará 6/42 partes de las costas; 2) Juan Carlos , Cornelio y Carlos Daniel 3/42 partes, cada uno de ellos, de las costas; 3) Octavio, 3/42 partes; y 4) David, 2/42 partes. Se declaran de oficio el resto de las costas (22/42).
Vistos, además de los preceptos citados , los artículos 1, 2, 8, 10 , 15, 16, 17, 27, 28, 32, 33, 54 , 55, 56, 57, 62, 63 , 66, 109, 116 y 123, y otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142 , 239, 240, 741, 742 y además de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Proceden los siguientes pronunciamientos:
Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor responsable de cuatro delitos de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, y de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 de dicho cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena por cada uno de los cuatro primeros, de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 1'21 euros. Por cada uno de los delitos de detención ilegal le imponemos una pena de cinco años de prisión.
Que debemos condenar a Juan Carlos, Cornelio y Carlos Daniel, como autores responsables , cada uno de ellos, de tres delitos de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a tres penas, para cada uno, de dos años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros. Que debemos absolverles de los tres delitos de detención ilegal que imputó el Ministerio Fiscal a cada uno de ellos.
Que debemos condenar a David y Octavio, a título de cómplices de dos delitos el primero y tres el segundo de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, a la pena , por cada uno de ellos, de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros. Se les absuelve, respectivamente, de dos y tres delitos de detención ilegal imputados por el Ministerio Fiscal.
Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio, Cesar, Evaristo y Jon, con todos los pronunciamientos favorables.
Todas las penas de prisión impuestas llevarán aparejadas las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Sobre la distribución de las costas del procedimiento nos remitimos al Fundamento Sexto de la presente Resolución.
En cuanto a las indemnizaciones a satisfacer a las perjudicadas Valentina, Lidia , Soledad, Francisca y Aurora , nos remitimos al Fundamento Cuarto de la presente Resolución, en la que establecemos la responsabilidad de cada uno de los acusados, y la subsidiaria que corresponde a Hostelería El Montgó SA.
Procede la clausura del Club El Quijote por un período de cuatro años, que se fija en atención a la gravedad y reiteración de los hechos delictivos cometidos en su interior, durante el cual no podrá realizarse en sus instalaciones ninguna actividad relacionada con la hostelería y , en general, con el objeto de explotación habitual.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación libertad que hubieran podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas.
Reclámese del juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.
Requiérase a dichos acusados al pago, en el plazo de quince días, de las multas impuestas.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Notifíquese esta Resolución a la víctima del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre).
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
