Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2003

Última revisión
20/11/2003

Sentencia Penal Nº 140/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 58/2003 de 20 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 140/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100157

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:168

Núm. Roj: SAP CE 168/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, sobre delito contra la salud pública. No ha existido error en la valoración de la prueba, pues en las ruedas del vehículo que conducía el acusado se encontró una gran cantidad de droga que excedía de la preordenada al consumo. La versión del acusado carece de credibilidad, ya que es poco probable que un simple conocido le permita la utilización de un vehículo de importación, de altas prestaciones y valor. Además, resulta imposible que el acusado no notara los defectos provocados por la existencia de unos elementos sólidos en el interior del neumático.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 140

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:

Ilmos. Sres.:

D. Luis de Diego Alegre.

D.ª Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Penal Nº: 58/03.

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2

P.A. Nº: 231/03

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 20 de Noviembre de 2.003.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de contra la salud pública, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el acusado Fermín , representado por la Procurador Dª. Mª Cruz Ruiz Reina y asistido por el Letrado D. Francisco Contreras, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, del que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2003, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fermín como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputa a la pena de tres años once meses y quince días de prisión y multa de 95.405 Euros, con responsabilidad penal subsidiaria de diez días en caso de impago y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al p ago de las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el M.º Fiscal, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de sentencia absolutoria alegando, en resumen error en la valoración de la prueba verificada en la sentencia dictada en instancia con infracción del art 24 CE por vulneración de la presunción de inocencia del apelante.

El Mº Fiscal por su parte ha señalado en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia es adecuada y son infundadas las alegaciones fácticas y jurídicas que se alegan de contrario, destacando la acertada valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el fondo de la causa, se impugna en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, que afectaría, según señala la parte apelante, al derecho a la presunción de inocencia. En este punto debe resaltarse, las ventajas que la misma tiene respecto a esta Sala, por la inmediación que implica la apreciación directa de las declaraciones vertida en juicio por el ahora recurrente. En todo caso dichas ventajas no significan que en esta alzada no se conozca de forma plena de todo lo actuado, pudiendo revisar la prueba practicada. Pero lo anterior no supone la vulneración de derecho fundamental alguno, si la sentencia recurrida ha argumentado de forma adecuada y congruente la prueba practicada que conduce a la conclusión formulada en el fallo. Así la STC de 16-1-1995 señaló que: «El que un órgano judicial otorgue mayor valor a una declaración que a otra forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial a un testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba. ".

TERCERO -. Por lo tanto debe entrase a analizar la valoración de la prueba efectuada en sentencia, y comprobar si han sido suficientes para enervar la presunción de inocencia. Pues bien, existe como prueba principal el hecho del hallazgo en el vehículo que conducía el ahora apelante, de la cantidad de 68.147,60 gramos de haschis con un índice de T.D.H. del 15,3%. Dicha circunstancia viene por si a constituir un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del art 368 CP, al estar el acusado en posesión de la citada sustancia en cantidad que excede de la preordenada al consumo. A lo anterior debe señalarse que conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, que al superar la cantidad de 2.500 gramos, se considere que concurre la agravante de notoria cantidad del art 369. 3º CP. Además concurre la circunstancia de que el haschis se encontraba escondido en el interior de las cuatro ruedas del vehículo, de forma adecuada para eludir los controles policiales al respecto. Tales evidencias no han sido negadas por el condenado y se corroboraron por los agentes de la Guardia Civil actuantes en el propio atestado y con la comprobación verificada por informe del Laboratorio Oficial.

Por ello, debe ser el ahora recurrente y condenado, el que debiera de acreditar con prueba de descargo suficiente la versión que alega, que sea absolutamente verosimil y que conduzca al convencimiento del juzgador y de esta Sala, que el recurrente desconocía tal circunstancia. El mismo criterio se ha seguido por esta Sección en casos prácticamente idénticos al presente y resueltos por Sentencias, como la de 16 de Diciembre de 2002 o de 11 de marzo de 2003 etc. Ante tales indicios de extraordinaria relevancia, es evidente que la presunción de inocencia del acusado, queda minorada, lo que en absoluto significa que al acusado se le prive de la necesaria contradicción para que pueda prestar o alegar una versión distinta, pero de manera tan convincente que pueda introducir dudas razonables que impliquen la aplicación del principio interpretativo de la prueba en favor del mismo.

CUARTO -. Dicho lo anterior, en la sentencia recurrida se han valorado de forma pormenorizada varios indicios que desacreditan la versión del recurrente. Ésta se basa en que el vehículo era de un conocido llamado Everardo que se lo dejó, que el recurrente solía venir de forma regular a Ceuta y que desconocía la existencia del haschis en el interior de las ruedas. Señala además en el recurso, que dada la situación del haschis, resulta lógico que hubiera conducido el vehículo por Ceuta y que pese a notar los defectos provocados por la existencia de unos elementos sólidos en el interior del neumático, dado el corto recorrido hasta el puerto pensara en llegar hasta allí y devolver el vehículo para que fuera revisado más tarde. Además se señala que no es lógico pensar que con los estrictos controles policiales en el puerto de Ceuta se atreviera a pasar el vehículo sabiendo que el haschis se halla en el interior.

Pues bien, respecto a las contradicciones de su declaración, debemos coincidir de forma plena con los argumentos de la sentencia recurrida, dada la escasa lógica de la versión alegada y la expuesta en el recurso. Además de que el vehículo no era del tal Everardo , es evidente que las alteraciones en la conducción debían ser percibidas de forma inmediata, incluso para un conductor inexperto, aunque se circule de forma lenta, por cualquier ondulación, bache o cambio de pavimento por obras, por lo que difícilmente puede continuarse en la conducción, dada la carencia de amortiguación. En cuanto a la alegación de que no se atrevería a transportar haschis e intentar cruzar en barco a Algeciras, es evidente que los estrictos controles se instalan en el puerto por lo frecuente de hechos similares. Además la ocultación revela un claro intento de burlar los mismos.

Si a lo anterior unimos lo poco probable que un simple conocido permita la utilización de un vehículo de importación, de altas prestaciones y valor, sin más y que le pida que lo lleve a Algeciras sin sospechar nada el propio acusado, ni preguntarle porque no podía llevarlo él mismo a Algeciras, conduce de forma evidente a razonar que su declaración carece de credibilidad.

Los referidos indicios se desarrollan en la sentencia recurrida con cuyas conclusiones, esta sala esta completamente de acuerdo descartandose la verosimilitud de la versión del acusado. Todo lo anterior, examinado a través de las normas de la lógica y valorando la prueba de forma conjunta de conformidad con el art. 741 Lecr., lo que implica la ratificación de la decisión adoptada por el juzgador a quo, debiéndose desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia que, en fecha 17 de Septiembre de 2003, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 231/03, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre, ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

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