Sentencia Penal Nº 140/20...io de 2004

Última revisión
01/06/2004

Sentencia Penal Nº 140/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5254/2003 de 01 de Junio de 2004

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: TOMAS CARRASCO, BALTASAR

Nº de sentencia: 140/2004

Núm. Cendoj: 24089370012004100139

Núm. Ecli: ES:APLE:2004:741

Núm. Roj: SAP LE 741/2004

Resumen:
La doctrina jurisprudencial, identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa: 1º) Un engaño precedente o concurrente, 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, 4º) Acto de disposición patrimonial, 5º) Animo de lucro, y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00140/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005254 /2003 PENAL

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000102 /2003

Modelo: 60240

S E N T E N C I A Nº 140/04

Ilmos. Sres.:

D. José Rodríguez Quirós.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Baltasar Tomás Carrasco.- Magistrado Suplente

En la ciudad de León a uno de junio de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección de la Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 102/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido partes de una como apelante TALLER Y GRUAS RIVAS NIETO S.L., de otra como apelado Ángel Daniel , siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Baltasar Tomás Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción del Juzgado de lo Penal nº 1 de León se dictó Sentencia en los presentes autos con fecha 2 de octubre de 2003, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Se declara expresamente probado que el 11 de noviembre de 2000 la mercantil Importcamión S.L. de Astorga (León) vendió, a la también mercantil Taller y Grúas Rivas Nieto S.L. de Alcañices (Zamora) un vehículo usado, marca Renault, matrícula DA-....-IC y número de chasis NUM000 , con cuantos derechos, usos y servicios le correspondían, libre de cargas y gravámenes, según la cláusula primera del contrato (fol.6) suscrito al efecto por Ángel Daniel en concepto de DIRECCION000 de la mercantil vendedora e Íñigo en nombre de la sociedad compradora.- En la cláusula cuarta del referido contrato el vendedor se obliga a entregar toda la documentación necesaria al comprador para transferirlo y en el párrafo segundo se dice que si cualquiera de las circunstancias anteriores no se cumpliera la transferencia quedaría anulada devolviéndose la señal o anticipo que ascendía a 200.000 pesetas, sometiéndose en la cláusula quinta en caso de litigio a los Juzgados de Astorga.- La venta se realizó en virtud de contrato de compraventa obrante enjutos, contrato tipo utilizado por la mercantil para la celebración de ventas de iguales o similares características de vehículos destinados a transportes públicos con tarjeta de transporte. Siendo la práctica habitual de la empresa la iniciación de las actuaciones tendentes a la obtención de la tarjeta de transporte mediante la entrega al interesado de la documentación necesaria para obtener la autorización administrativa de transporte a nombre del comprador mediante la entrega de la solicitud de autorización debidamente cursada por la entidad vendedora para que sea el comprador y quien por iniciativa propia curse el resto de la tramitación hasta lograr su obtención, sin que consten ni hayan resultado probados por el denunciante los motivos por los que la tramitación de la correspondiente solicitud no llegó a realizarse.- Íñigo en nombre de la sociedad compradora formalizó el contrato de compraventa cuya consumación se produjo en un solo acto y meses después de la firma del contrato, entregando el dinero y recibiendo al mismo tiempo la documentación del vehículo objeto del contrato, sin analizar la documentación entregada a pesar de ser la tarjeta de transporte el motivo principal del contrato de compraventa ya que la referida tarjeta iba a ser destinada para su utilización en otro vehículo del ahora denunciante.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Daniel del delito de ESTAFA, del que fue objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia apelada, dándose por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO : Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Resolución impugnada, dándose por reproducidos.

SEGUNDO: Se mantiene por parte de TALLER Y GRÚA RIVAS NIETO, S.L. que el acusado absuelto Ángel Daniel cometió un delito de estafa por el que debe ser penado, cuando éste, en virtud de Contrato fechado el 11 de noviembre de 2.000, vendió a la recurrente el vehículo-grúa con matrícula DA-....-EK , incluyéndose en la venta la tarjeta de transporte correspondiente a dicho vehículo, sin que dicha tarjeta existiera ni fuera obtenida por el vendedor, lo que ha supuesto la imposibilidad de ser usado el vehículo para el destino que le es propio, a pesar de haberse abonado el precio pactado.

Con relación a la pretensión de la recurrente, hemos de partir de que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2.003: " La doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1995, 15 de febrero de 1996, 7 de noviembre de 1997, 4 de mayo y 17 de noviembre de 1999), identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973, y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas la< /font>s circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuació < /font>n directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art 248 del Código Penal de 1995, entendido como propó< /font>sito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representació< /font>n por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima".

Teniendo presente la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de considerar que, en el caso que nos ocupa, existió un Contrato de compraventa, cuyo objeto fue un vehículo-grúa, y que incluía la cláusula cuarta, en la que el vendedor se comprometía a entregar "toda la documentación necesaria, para poder transferirlo a su nombre (del vendedor) incluido la Tarjeta de Transporte". En la misma cláusula se disponía que "en caso de que cualquiera de las circunstancias anteriores no se cumpliesen, la transferencia quedaría anulada, devolviendo la señal o anticipo".

< /font>Conforme a los términos del Contrato, al tiempo del pago del vehículo objeto del mismo, éste fue entregado a TALLER Y GRÚA RIVAS NIETO, S.L. con toda la documentación correspondiente al mismo y un impreso firmado para tramitar la transmisión ante la Jefatura de Tráfico, pero no la tarjeta de transporte, sin la cual la grúa no puede destinarse al servicio que le es propio. El motivo de dicha falta, según el acusado, representante legal la vendedora IMPORCAMIÓN, S.L., es que lo habitual para ellos era entregar al comprador la solicitud de la tarjeta de transporte firmada, para que éste hiciera los trámites oportunos ante la Administración con el fin de obtener dicha tarjeta, como así han señalado varios tes< /font>tigos, entre ellos otro cliente de IMPORCAMIÓN, S.L., además del socio del acusado. De hecho, entre la documentación entregada a la recurrente junto con la grúa, se encontraba un impreso de cesión de tarjeta de transporte firmado, pero sin confeccionar. Por otro lado, no se puede olvidar que en el propio Contrato se contenía una cláusula sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor, cuales serían la resolución del mismo con la devolución de las 200.000 pesetas entregadas por el comprador como señal.

Estas circunstancias, aunque el vehículo no tuviera tarjeta de transporte en el momento de su venta, nos llevan a mantener serias dudas sobre la existencia de engaño precedente o concurrente, indispensable para la existencia del delito de estafa, así como sobre la concurrencia de una voluntad del representante legal de IMPORCAMION, S.L. de engañ< /font>ar, asumiendo una obligación contractual que sabía de antemano que no iba a satisfacer. Conviene señalar, además, que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de< /font> 19 de octubre de 2001, citando las de 29 de septiembre de 2000 y 26 de junio de 2000, "el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado", y, en este caso, la resolución del Contrato, por el incumplimiento de IMPORCAMIÓN, S.L. de facilitar la tarjeta de transporte del vehículo vendido, daría lugar a la inmediata reposición del patrimonio de la recurrente, sin que éste se viera perjudicado.

Por ello, no podemos considerar que nos encontremos ante un supuesto de lo que se vienen llamando "contratos o negocios civiles criminalizados", en los que, como se señala en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1991 y 12 de marzo de 1993, entre otras muchas, "la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil" , puesto que, en estos casos, "el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento". Por el contrario, nos hallamos ante un Contrato civil válido, con un incumplimiento posterior, pero sin que conste la existencia de un engaño previo por parte del vendedor, consistente en la simulación de seriedad y propósito de cumplir lo acordado, por lo que la sanción de dicho incumplimiento debe residenciarse en el ámbito civil.

Por todo lo expuesto, sin que se haya probado la concurrencia de los presupuestos de los delitos de estafa contemplados en los artículos 248 y 249 del Código Penal, procede la absolución del acusado, por lo que en este punto debe ser confirmada la Sentencia apelada.

TERCERO: También se alega a instancia de TALLER Y GRÚA RIVAS NIETO, S.L. que el Juzgador a quo ha incurrido en un error a la hora de fijar los hechos probados, en concreto la afirmación siguiente: "Siendo práctica habitual de la empresa la iniciación de las actuaciones tendentes a la obtención de la tarjeta de transporte, mediante la entrega al interesado de la documentación necesaria para obtener la autorización administrativa de transporte a nombre del comprador, mediante la entrega de la solicitud de autorización debidamente cursada por la entidad vendedora para que sea el comprador y quien por iniciativa propia curse el resto de la tramitación hasta lograr su obtención, sin que conste ni hayan resultados probados por el denunciante los motivos por los que la tramitación de la correspondiente solicitud no llegó a tramitarse". Con relación a dicho texto, considera la recurrente que ha quedado acreditado, a través de la documentación aportada a la causa, que el motivo de que no se llegara a obtener la tarjeta de transporte correspondiente a la grúa vendida por Ángel Daniel fue que éste no presentó ante el correspondiente órgano administrativo la documentación que le fue requerida, después de la solicitud de la tarjeta, provocando la declaración de desistimiento. Igualmente, estima la recurrente que el texto incluido en la relación de hechos probados de la Sentencia apelada podría resultarle perjudicial ante un ulterior proceso civil, promovido a través de una demanda basada en un incumplimiento contractual de quien ha sido absuelto del delito de estafa por el que se le acusaba.

En el expediente de la Junta de Castilla y León, efectivamente, obra la solicitud de autorización de transporte para el vehículo con matrícula DA-....-EK , presentada el 29 de febrero de 2.000. También consta, con fecha de 7 de marzo de 2.000, el requerimiento que la Administración efectuó a IMPORCAMION, S.L., para que completara la documentación necesaria a los efectos de obtener la tarjeta de transporte, y la Resolución de 27 de septiembre de 2.001, en la que se tenía a la solicitante por desistida de la solicitud de la tarjeta de transporte, al no haber presentado en plazo la documentación que le fue requerida. No obstante, dichos documentos no desvirtúa la afirmación de que venía siendo práctica habitual en la Empresa vendedora entregar la documentación de los vehículos vendidos, para que el comprador tramitara las correspondientes transferencias, como resulta de lo manifestado por los testigos propuestos, como tampoco desvirtúan la afirmación de que en el presente proceso no se han acreditado los motivos por los que la tramitación de la correspondiente solicitud no llegó a realizarse. Por otro lado, estas afirmaciones contenidas en una sentencia penal absolutoria, no impiden a la ahora recurrente ejercitar sus pretensiones civiles en otro proceso, aportando cuanta prueba considere oportuna a los efectos de acreditar los hechos en los que fundamente tales pretensiones, y, en particular, la negligencia en el cumplimiento del Contrato o el mismo incumplimiento contractual de la vendedora en el caso concreto, al margen de lo que pudiera ser su práctica habitual, por lo que también en este punto procede confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO: En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esa alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Guijo Toral, en nombre y representación de TALLER Y GRÚA RIVAS NIETO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de León, de fecha dos de octubre de dos mil tres, en las actuaciones del Procedimiento Abreviado seguidas en dicho Juzgado con el número 102 de 2.003, que fueron elevadas a esta Audiencia Provincial el cuatro de diciembre de dos mil tres, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública y por ante mí la Secretaria. Doy fe

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