Última revisión
26/05/2004
Sentencia Penal Nº 140/2004, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 12/2004 de 26 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 140/2004
Núm. Cendoj: 27028370012004100291
Núm. Ecli: ES:APLU:2004:561
Núm. Roj: SAP LU 561/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Primera
SENTENCIA NÚMERO 140
ILMOS SEÑORES
Magistrados
Don José Rafael Pedrosa López
Don José Manuel Varela Prada
Doña Marta Pérez López, Suplente
En la Ciudad de Lugo a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.-
La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 12 de 2.004, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado número 24 de 2.003 del Juzgado de Instrucción número 4 de Lugo, y fallados por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lugo en el Rollo número 195 de 2.003, por el delito de atentado y lesiones y falta continuada de daños; siendo apelantes el acusado Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y defendido por el Letrado Señor Castiñeiras Martínez, y la acusación particular Mariano , representado por la Procuradora Sra. Fernández Santos y bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández Varela y apelado el actor civil SERGAS, representado por el Letrado Sr. Casais Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Señor Don José Rafael Pedrosa López.-
Antecedentes
1°.- Que con fecha uno de octubre de dos mil tres por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, se dictó una sentencia en los expresados autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo de condenar y condeno a DON Marco Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta continuada de daños, prevista y penada en los artículos 74 y 625.1 del mismo texto a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO, con imposición a dicho acusado de las costas del procedimiento, excluidas las de la acusación particular.- Asimismo, el Sr. Marco Antonio deberá indemnizar a D. Mariano en la suma total de 2.402,6 Euros por los días de incapacidad y secuelas derivadas de la lesión sufrida.- A D. Everardo en la suma de 56,76 euros por daños en su vehículo.- A D. Carlos Jesús , en la de 155,37 euros por el mismo concepto y.-A D. Eugenio ya Doña Leticia en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en sus vehículos respectivos.- Las cantidades anteriormente fijadas se incrementarán con los intereses de los artículos 576 de la L. E. C. y 1.108 del C. Civil.- Finalmente, indemnizará al Sergas en la suma de 331.55 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada al lesionado.-
2°.- En contra de la anterior sentencia por las representaciones de las partes acusada y acusación particular, se interpusieron recursos de apelación para ante esta Audiencia Provincial y admitidos los mismos, fueron elevados los autos y una vez recibidos éstos, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se siguieron todos los requisitos legales.-
3°.-Que en estos autos, se han observado en ambas instancias todas las prescripciones legales.-
Hechos
Se aceptan y ratifican los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:.- II.- HECHOS PROBADOS.- UNICO. A Sobre las 2:00 horas del viernes 26 de abril de 2.002, Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado por un amigo menor de edad y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó varios coches que se encontraban aparcados en la calle Montevideo de esta ciudad de Lugo, rompiéndoles los respectivos espejos retrovisores. Los coches dañados fueron los siguientes.- Citroën Xsara matrícula ....-DZV , propiedad de d. Diego , que sufrió daños por importe de 112,69 euros, que sin embargo no son reclamados por el propietario.- Volkswagen Golf, matrícula KI.- ....-K , propiedad de D. Everardo , con daños valorados en 56,76 euros.- El todo terreno Nissan, matrícula .... HX , propiedad de Don Carlos Jesús , sufrió daños por valor de 155,37 euros.- El Ford Focus, matrícula ....- KVH , propiedad de D. Eugenio , sufrió desperfectos por importe sin precisar.- El SEAT matrícula QZ-....-Q propiedad de Doña Leticia , que sufrió a su vez deterioros por importe también sin concretar.- Estos últimos cuatro propietarios reclaman la indemnización de los desperfectos sufridos en sus vehículos.-B) Los hechos descritos fueron observados por D. Mariano desde la ventana del primer piso del número 29 de la calle Montevideo, quien comprobó que los jóvenes entraban en el bar Inda sito en la Plaza Obispo Odoario, por lo que bajó de su casa hasta las inmediaciones del establecimiento donde, al ver una dotación de la Policía Nacional, se identificó a los agentes como Policía Local de Oleiros (A Coruña), pese a vestir de paisano y estar franco de servicio, comentándoles lo sucedido, entrando con ellos posteriormente en la cafetería para indicarles quienes eran los jóvenes causantes de los daños, los cuales fueron invitados a identificarse y a salir del bar.- Una vez en el exterior tuvo lugar un incidente entre el joven menor de edad y uno de los agentes de Policía, al tiempo que el acusado, que en un momento dado se encontraba junto al Sr. Mariano y con ánimo de menoscabar la integridad física de dicha persona, le pegó un puñetazo en la cara que le produjo una fractura no desplazada de huesos propios nasales que precisó de una primera asistencia facultativa tardando la misma en curar 26 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa.- Como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al lesionado se originaron gastos por importe de 331.55 euros.-
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Primero.- El recurso formulado por la representación del condenado Marco Antonio basado en infracción de preceptos legales no puede ser estimado.- La valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia con las ventajas que la inmediación acarrea debe ser respetada en tanto en cuanto no se acredite la comisión de un error manifiesto o vaya contra la lógica y el recto criterio humano.
Pretende el apelante que se ha aplicado indebidamente el articulo 147 del Código Penal y ha habido violación de lo dispuesto en el articulo 617.1 del mismo Código. Frente a lo que afirma el recurrente numerosas sentencias del Tribunal Supremo señalan que el tratamiento médico o quirúrgico se traduce no en que se lleve a cabo de manera real y efectiva dicho tratamiento sino que objetivamente la lesión necesita o precise de dicho tratamiento y no cabe duda a la Sala que la fractura de los huesos propios de la nariz es un tipo de lesión que necesita tratamiento médico y, en su caso, quirúrgico, por lo que la consideración del hecho como un delito de lesiones aparece amplio. y claramente justificado, estando incuso en el artículo 147 del Código Penal, tipo por el que fue condenado, no siendo aplicable al presente caso el artículo 617. 1 del mismo texto legal. En tal sentido no cabe hablar de infracción del artículo 24 de la Constitución Española y el principio "in dubio pro reo", habiéndose valorado la prueba en forma correcta, sin que existe duda alguna en lo que respecta a la autoría, reconocida por el propio condenado, tanto en el Juzgado de Instrucción (folio 57 de las actuaciones) como en el acto del juicio (folio 202 vuelto). Finalmente, basta ver el resultado producido, fractura de los huesos propios de la nariz, para considerar que no es de aplicación el subtipo atenuado del artículo 147. 2, estando la conducta del acusado perfectamente encuadrada en el número 1 del mismo artículo, razones todas ellas por las que el recuso formulado debe ser desestimado.-
SEGUNDO.- El recurso formulado por la representación del lesionado Mariano se orienta en tres sentidos, en primer lugar, en que estima la concurrencia de un delito de atentado. La Sala estima como válidos los argumentos esgrimidos por la juzgadora "a quo" al respecto, entendiendo que la actuación del recurrente, aunque meritoria, no puede alcanzar el carácter de autoridad o agente de la misma ya que no se encontraba en el desempeño de sus funciones como Policía Local (de Oleiros, sucediendo los hechos en Lugo) ni con ocasión de ellas, existiendo además serias dudas de que el agresor conociera su carácter intrínseco de agente de la autoridad, dudas que deben resolverse a favor de aquél. Los propios Policías Nacionales que intervinieron manifestaron desconocer si se había identificado ante el acusado como tal policía municipal. No existe, pues, lo que la jurisprudencia estima como necesario, una corroboración periférica elevar, para considerar bastante la declaración de la víctima. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado. En segundo lugar, se estima inadecuada la cuantía de la indemnización civil concedida en la sentencia. La sentencia recurrida acoge la existencia de la secuela que se señala en el informe forense (obrante al folio 63 de las actuaciones) e indemnizar por ella y por los días impeditivos, no cabiendo una indemnización por una posible intervención quirúrgica, que objetivamente la lesión necesitaría para hacer desaparecer la secuela, pero de cuya realidad o efectiva realización no se tiene seguridad ni se acreditan sus costes de forma evidente y la propia médico forense señala, en el acto del juicio, que "desconoce lo que puede costar tal operación" y ello en caso de efectuarse, no estando ni siquiera ratificado el presupuesto que en forma manuscrita se aportó a los autos. Finalmente, en cuanto a las costas de la acusación particular, no se estima que la actuación de esta fuera relevante, no habiéndose acogido gran parte de las pretensiones formuladas por la misma ni ninguno de los motivos expuestos en el recurso, por lo que tampoco procede su estimación, rechazándose el recurso formulado y procediendo la confirmación de la sentencia apelada.-
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.-
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación al presente caso.
Fallo
Que desestimando los recursos formulados contra la sentencia dictada en fecha uno de octubre de dos mil tres por el Juzgado de lo Penal número dos de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Señor Don José Rafael Pedrosa López, por ante mí, Secretario. Doy fe, fecha anterior
