Sentencia Penal Nº 140/20...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Penal Nº 140/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 81/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 140/2007

Núm. Cendoj: 11012370032007100094

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:788

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, sobre delito de apropiación indebida. El recurso debe sin duda alguna prosperar, pues en absoluto ha quedado probada la existencia de la apropiación indebida. Lo único cierto y reconocido es que cada uno de los tres acusados percibieron cantidades, a cuenta de la liquidación de beneficios convenida con la empresa. Lo que hizo el administrador denunciado estaba dentro de sus facultades, al liquidar los beneficios del año anterior y en todo caso existe cuanto menos una duda razonable al respecto que indefectiblemente ha de inclinar la voluntad de la Sala hacia un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo. Resultando procedente la absolución de los acusados.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº140/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

Juzgado de lo Penal Nº 4 Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 81/2007

P.ABREVIADO NÚM. 561/2005

En la ciudad de Cádiz a nueve de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Pedro Enrique , Romeo y Enrique . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 4 Cádiz, dictó sentencia el día 13/12/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular a Romeo , Pedro Enrique Y Enrique , les debo condenar y condeno como responsables en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA a la pena de seis meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo.

Civilmente, Romeo , Pedro Enrique Y Enrique indemnizarán solidariamente a AGRUFLOR A.I.E. en la cantidad en euros equivalente a las antiguas 1.350.000 pesetas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Pedro Enrique , Romeo y Enrique y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Romeo , Pedro Enrique Y Enrique , todos ellos sin antecedentes penales de tipo alguno, fueron trabajadores de la empresa "Agruflor A.I.E.", hasta mediados del año 1998, empresa dedicada a la comercialización de flor cortada.

En fecha de 18 de marzo de 1998 entre Romeo , Pedro Enrique y Enrique por una parte y los socios de la entidad anteriormente referida por otro lado, se firmó un acuerdo en virtud del cual se disponía literalmente que "se acordó de 8% de los beneficios anual y el mismo sueldo en la campaña 98 y al final de campaña se revisarán".

En junio de 1998 Enrique que tenía facultades para realizar disposiciones patrimoniales propias para el desempeño de la actividad económica de dicha empresa en cumplimiento del acuerdo anterior y bajo el título participación en beneficios ordenó tres pagos de 450.000 pesetas cada uno, a favor de él mismo y de los otros dos acusados Romeo y Pedro Enrique los cuales fueron debidamente contabilizados recibiendo del nuevo administrador posteriormente cada uno de ellos la diferencia de 16.534 pesetas, hasta alcanzar el 8% de los beneficios del 1997 que ascendieron al total de 17.497.030 pesetas.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique , Romeo Y Enrique quienes disienten de la misma alegando en primer lugar infracción de ley al no ser los hechos constitutivos de delito de apropiación indebida toda vez que las cantidades que se dicen apropiadas corresponden a la participación en beneficios correspondiente al ejercicio ecoómico de 1997, conforme a lo pactado con los socios siendo inexistente el ánimo de obtener lucro ilícito.

Se trata de una gratificación contabilizada a mediados de junio de 1998 y que se hace efectiva el 17 de junio.

La gratificación se hace por el administrador quien tiene plena disponibilidad del dinero societario seda cuenta de ellas puntualmente a los socios en el estado semanal y se corresponde fielmente con lo convenido, el 8% de los beneficios los cuales según contabilidad ascendieron a 17.497.030 pesetas lo que supone 1.399.602 pesetas que dividido entre tres trabajadores representan las 466.534 pesetas cobradas por cada uno de ellos.

En segundo lugar se alega la existencia de error de prohibición pues Enrique era administrador de la sociedad, tenía facultades para disponer, procedió al reparto de los beneficios cumpliendo la voluntad societaria y mantuvo informada en todo momento de los acuerdos adoptados a los socios en su reunión semanal.

Por lo que se refiere a los otros dos acusados, trabajadores de la empresa que recibieron el dinero de manos del administrador ni siquiera concurren en su conducta los verbos nucleares del tipo penal aplicado.

En tercer lugar se denuncia infracción del artículo 24 de la CE , los acusados cobraron de forma clara un dinero que les correspondía y estaba debidamente contabilizado llegando a cobrar posteriormente incluso la diferencia de 16.534 pesetas entre lo percibido a cuenta y la cantidad que les correspondía, siéndole abonada esta segunda cantidad por el nuevo administrador y contable.

Finalmente se denuncia la inaplicación en su caso como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas dado que se ha tardado 8 años en enjuiciar los hechos lo que resulta a todas luces excesivo.

SEGUNDO.- El recurso debe sin duda alguna prosperar y la sentencia de instancia ha de ser íntegramente revocada y sustituida por otra de signo absolutorio para los recurrentes y ello por que en absoluto ha quedado probada la existencia de la apropiación indebida.

Lo único cierto y reconocido es que cada uno de los tres acusados percibió en el mes de junio de 1998 la cantidad de 450.000 pesetas a cuenta de los beneficios del ejercicio anterior y posteriormente tal cantidad fue complementada en la suma de 16.534 pesetas adicionales para cada uno por el nuevo administrador, así aparece reconocido en el acta del juicio al exhibírsele el fol. 216 hasta alcanzar así la cifra total de 1.399.602 pesetas que se corresponden con el 8% de los beneficios totales del periodo, folio 213.

Si lo anterior se pone en relación con el documento de 18 de marzo de 1998 cuya copia obra al folio 194 y que el juez a quo ha dado por probado al llevar su trascripción al apartado fáctico de su resolución, claramente se infiere que lo que hizo el administrador denunciado estaba dentro de sus facultades al liquidar los beneficios de1 año anterior y en todo caso existe cuando menos una duda razonable al respecto que indefectiblemente ha de inclinar la voluntad de la Sala hacia un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo.

Y si resulta procedente la absolución de Enrique con mayor evidencia ha de declararse la de los otros dos trabajadores acusados que se limitaron a recibir del administrador que tenía facultades para ello la suma correspondiente a al liquidación de beneficios convenida.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique , Romeo Y Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Penal con fecha trece de diciembre de dos mil seis , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS referida resolución y en su lugar ABSOLVEMOS LIBREMENTE de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones a los recurrentes y todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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