Última revisión
18/04/2007
Sentencia Penal Nº 140/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 40/2006 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 140/2007
Núm. Cendoj: 28079370152007100176
Núm. Ecli: ES:APM:2007:5600
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
ROLLO SUMARIO: 40/06
SUMARIO: 1/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL
SENTENCIA Nº 140
MAGISTRADOS:
MARIA PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
En Madrid, a 18 de abril de 2007.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, seguida de oficio por delito de asesinato contra José , nacido el 20-2-1939, natural de Toledo, hijo de Antonio y de Eugenia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 22-4-05. Han sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Altolaguirre Sagastiberri; Casimiro , Clemente , Luis Andrés , Marcelino y Constantino , representados por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez y defendidos por el Letrado D. Luis Rodríguez Ramos; la Comunidad de Madrid en nombre de la menor Frida , asistida de la Letrada Dª Carmen Cabañas Poveda; y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Martín Martín y defendido por el Letrado D. José Carlos Calvín García.
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito consumado de asesinato del art. 139.1º y 3º en relación con el art. 140 del C.P . y B) Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º y 16 del C.P ., y reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor al acusado José , con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 21.6º en relación con los arts. 21.1º y 20.1º del C.P ., solicitó las siguientes penas: veintidós años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el delito del apartado A); y siete años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado B); pago de costas, y abono en concepto de indemnización de 180000 euros al compañero sentimental de la fallecida, Casimiro , así como a los cuatro hijos de aquella, y de 114.240 euros a la menor Frida .
Por último, y para el supuesto de que prosperara la causa de exención de responsabilidad prevista en el art. 20.1 del C.P ., y al amparo del art. 104 del C.P . solicito una medida de internamiento de 22 años por el primer delito, y 10 años por el segundo.
2.- La representación de Casimiro y los cuatro hijos de la fallecida, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1.- Un delito consumado de asesinato previsto en los arts. 139.1º, 3º y 140 del C.P. y 2 .- Un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º y 16 del C.P . y reputando responsable de dichos delitos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: veinticinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el delito consumado de asesinato, y quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el delito intentado de asesinato, pago de costas y abono en concepto de indemnización de un millón quinientos mil euros a Casimiro y de un millón de euros a cada uno de los cuatros hijos de la fallecida. Asimismo, y para el supuesto de que se apreciara una causa de exención de responsabilidad, solicitó el internamiento del acusado en un centro cerrado por el tiempo que correspondiera.
3.- La letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la menor Frida , y en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º y 16 del C.P . y interesó la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y costas del juicio. En concepto de indemnización, solicitó para la menor la cantidad de 2.000.000 euros por los daños físicos y perjuicios morales sufridos. Asimismo, se expresó en los mismos términos que la acusación particular respecto a la posible aplicación de una medida de seguridad.
4.- La representación del procesado, en el trámite de conclusiones definitivas, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno (ausencia de la tipicidad no existiendo el elemento subjetivo de lo injusto) y al concurrir la circunstancia eximente de responsabilidad criminal prevista en el nº 1 del art. 20 de nuestro C.P . solicitó su libre absolución.
Hechos
1) Sobre las 17,40 horas del día 22 de abril de 2005, el acusado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el jardín de la parcela donde residía, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Lorenzo de El Escorial, cuando al apercibirse de la llegada de Amelia , que residía en la parcela contigua (nº 10), fue en busca de la escopeta de caza que guardaba en el interior de la vivienda, marca "Lamber" de dos cañones superpuestos del calibre 12, que poseía legalmente desde el 12-9-03, y tras cargarla con dos cartuchos (que junto con otros 23 había adquirido aquella misma mañana en Madrid) salió al exterior y colocándose frente a Marlene, a una distancia de algo más de un metro, le disparó, penetrando el proyectil en región clavicular derecha con posterior salida por la espalda.
A continuación, y una vez que Amelia cayó al suelo a consecuencia del disparo recibido, el acusado fue en busca de un bidón de gasolina que tenía en el jardín, y que también había adquirido aquella misma mañana, con el que roció el cuerpo de su vecina, a sabiendas de que estaba consciente, e inmediatamente después le prendió fuego. Dicha operación de rociado de gasolina la repitió una vez más lo que dio lugar a que se reavivara el fuego.
Las terribles quemaduras que sufrió Amelia le produjeron un shock traumático que determinó su fallecimiento.
Amelia estaba unida sentimentalmente a Casimiro , y además tenía cuatro hijos de un anterior matrimonio, Clemente , Luis Andrés , Marcelino y Constantino , todos ellos mayores de edad.
2) El disparo que efectuó el acusado contra Amelia lo escuchó la sobrina de ésta, Frida , de 15 años de edad, que acababa de entrar en el interior de la vivienda de su tía, por lo que volvió a salir, pudiendo comprobar que Amelia se hallaba tendida en el suelo. Tal situación dio lugar a que la menor se acercara a socorrer a su tía, haciéndolo poco después el acusado con el bidón de gasolina con la que roció a Amelia para a continuación prenderle fuego, a la vez que instaba a la joven a que se apartara.
Frida , horrorizada por la escena que estaba presenciando, intentó acercarse a José , quien reaccionó cogiendo la escopeta y apuntándole, lo que disuadió a la joven, aunque, acto seguido, volvió a intentar poner fin a tal situación, momento en que el acusado le disparó a una distancia de dos o tres metros alcanzándole en el antebrazo izquierdo.
Como consecuencia del mencionado disparo, Frida sufrió gravísimas lesiones en el miembro superior izquierdo, que tardaron en curar 404 días, de los cuales 44 fueron de estancia hospitalaria, y que precisaron de numerosas actuaciones médicas e intervenciones quirúrgicas, siendo las mas relevantes las fechadas el 22-4-05; 23-4-05; 10-5-05; 26-4-06 y 24-5-06.
Asimismo, le han quedado secuelas de carácter físico y psíquico. Las primeras se concretan en:
-Secuelas estéticas de antebrazo izquierdo, con deformidad acortamiento y disminución de volumen de la mano a costa de la atrofia muscular.
-Secuelas funcionales de antebrazo dependientes de parálisis del nervio cubital izquierdo a nivel del antebrazo.
-Secuelas funcionales por paresia severa del nervio mediano.
-Paresia del nervio radial izquierdo.
-Limitación moderada de la movilidad del codo.
El perjuicio estético debe calificarse de importante, e incluye la deformidad del antebrazo anteriormente descrita, así como múltiples cicatrices dependientes de las intervenciones quirúrgicas, que a su vez se concretan en:
-Cicatriz lineal de 25 cms. de longitud en cara externa de pierna izquierda.
-Cicatriz en número de cinco de 3 cms. de longitud situadas en la cara posterior de pierna izquierda.
-Cicatriz de 40 cms de longitud, situada en la cara interna de muslo izquierdo.
-Cicatriz de 12 cms situada en la fosa iliaca derecha.
-Cicatriz de 35 cms de longitud y 3 cms de ancho en región dorsal izquierda a nivel infraescapular hasta hueco axilar, dicha cicatriz es queloide y produce molestias por prurito.
Como secuela psíquica le ha quedado un trastorno de estrés postraumático y aunque el daño psicológico es leve, no obstante persisten las siguientes anomalías: recuerdos del acontecimiento intrusos, sueños sobre el acontecimiento que causa malestar, malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que recuerdan el acontecimiento y, por último, evita actividades e imágenes que motivan recuerdos del trauma (ver fuego).
Debido a las numerosas intervenciones quirúrgicas y a la prolongada incapacidad temporal, la menor perdió un curso escolar.
3) José , padecía en el momento de los hechos y sigue padeciendo en la actualidad los siguientes trastornos psíquicos:
a) Un trastorno esquizotípico de personalidad que genera o contribuye a un elevado aislamiento personal y afectivo, y cuyas características mas sobresalientes son: conductas sociales deficientes, incapacidad para orientar los pensamientos de una forma lógica y de implicarse en la realidad en que se encuentran, la indiferencia, la falta de espontaneidad para con los otros y la ausencia de interés por las actividades del entorno.
b) Trastorno de ideas delirantes. Tipo persecutorio. Dicho cuadro delirante, que se remonta a cinco años atrás, condicionó en el acusado un firme convencimiento de estar siendo acosado y perjudicado seriamente tanto por distintas personas del pueblo, como por la víctima, causándosele un grave perjuicio personal. Esta circunstancia, irrebatible a las argumentaciones lógicas, condicionó totalmente la conducta del acusado hasta anular su capacidad de juicio y su voluntad en el momento de la comisión de los hechos.
Los trastornos mencionados son crónicos, aunque mediante el oportuno tratamiento podrían estabilizarse.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado 1) son constitutivos de un delito consumado de asesinato previsto en el art. 139, circunstancias 1ª y 3ª del C.P .
En efecto, concurren todos los elementos integrantes de dicha figura delictiva. El acusado efectuó un disparo contra la víctima que le hizo caer al suelo, y acto seguido le roció con gasolina y le prendió fuego, por lo que es evidente que realizó una acción capaz de producir la muerte, y que tal resultado desgraciadamente se produjo.
Asimismo, es inequívoco que la acción descrita estaba presidida por un dolo de matar. Ninguna duda cabe que el acusado pretendía acabar con la vida de su vecina, Amelia . Lo demuestra el medio utilizado, una escopeta de caza y, por supuesto, el empleo de un acelerante de la combustión con el que roció su cuerpo, para a continuación incendiarlo.
Los hechos que son objeto de análisis obligan a apreciar la circunstancia 1ª prevista en el mencionado art. 139 del C.P .
La jurisprudencia del Tribunal supremo viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la denominada proditoria (traición, acechanza, emboscada); b) la súbita o inopinada; y c) la consistente en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento (niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves) STS 24-11-95; 8-10-97 y 17-11-03 entre otras muchas.
En el presente caso debe apreciarse la segunda modalidad descrita, actuación súbita e inopinada.
El disparo que el acusado efectuó contra su vecina, aunque fuera de frente, fue inequívocamente sorpresivo al no mediar ni tan siquiera una discusión verbal entre agresor y víctima, y dicha situación de indefensión se mantuvo cuando el acusado, aprovechando que la mujer se encontraba tendida en el suelo por efecto del disparo, la roció de gasolina y le prendió fuego.
Mayor problema plantea la apreciación de la agravante de ensañamiento prevista en la circunstancia 3ª del art. 139 del C.P .
Como señala la STS de 14-9-2006 con remisión a las de 19-11-03; 24-2 y 7-12-05, el ensañamiento se configura a partir de dos elementos. "Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima".
En el caso que nos ocupa, ninguna duda cabe que el acusado, al rociar de gasolina y prender fuego a una persona que estaba consciente, aumentó su dolor y sufrimiento de forma inhumana. Podía haberla matado por otro medio mucho menos cruento, como hubiera sido un nuevo disparo, lo que no ofrecía ninguna dificultad pues contaba con munición suficiente.
La apreciación del segundo elemento es el que genera mayor dificultad. Y ello es así, precisamente, porque la patología mental que padece el acusado, en cierta medida, choca con la exigencia de que el aumento del dolor del ofendido se haga de forma deliberada, lo que es equiparable a un conocimiento reflexivo. Sin embargo, este tribunal ha llegado a la conclusión de que sí debe apreciarse ese elemento finalista, porque la reflexión sobre que la muerte causada por el fuego es muy cruel es especialmente sencilla y casi innecesaria por ser un hecho notorio y de todos conocido, aparte de que dicha circunstancia es compatible con una eximente completa del nº 1 del art. 20 del C.P.(STS 1
- Los hechos que se declaran probados en el apartado 2) son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 148 del C.P .
En efecto, así ha de calificarse la conducta protagonizada por el acusado en relación a la menor Frida , y consistente en efectuar un disparo contra ésta que le alcanzó el antebrazo izquierdo, causándole las gravísimas consecuencias lesivas que se describen en el relato fáctico.
La acción descrita era capaz de causar unas lesiones que precisaron, por supuesto, de tratamiento médico y quirúrgico. Es más, las importantes secuelas que le han quedado después de estabilizarse las lesiones, tales como parálisis del nervio cubital izquierdo a nivel de antebrazo, así como paresia severa del nervio mediano y del nervio radial, rayan en el subtipo agravado previsto en el art. 149 del C.P , aunque al no afectar a la totalidad de la extremidad y solo al antebrazo, debe desecharse su aplicación, sobre todo porque no consta que se haya generado la impotencia funcional de tal extremidad.
Tampoco ofrece dudas la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 148, pues en el apartado 1º se incluye expresamente el uso de armas.
Al subsumir los hechos en un delito de lesiones, es evidente que no puede prosperar la calificación de asesinato intentado que postulan las acusaciones.
Como señala la STS de 17 de noviembre de 2003 , existen tres elementos indiciarios que se vienen utilizando para inferir de ellos el dolo homicida: 1º) el uso de un instrumento o arma apta para producir la muerte, 2º) la zona concreta corporal afectada, y 3º) la intensidad del golpe o golpes propinados.
La acción desplegada por el acusado no estaba presidida por un ánimo homicida.
Sin duda que el arma utilizada era capaz de matar, pero es que la zona a la que dirigió el disparo, el antebrazo izquierdo, no es una zona vital, y no cabe plantearse que simplemente erró el disparo, pues éste se produjo a una corta distancia de la víctima, entre 2 y 3 metros (según explicó la joven en el acto del juicio) y no debe olvidarse que el acusado, tal y como se infiere de su declaración, tenía experiencia con las armas al haber estado en el ejército alrededor de cinco años y, por supuesto, haber disparado.
Asimismo, tampoco puede apreciarse la concurrencia de la agravante de alevosía.
Para empezar, conviene significar que, a diferencia de lo acontecido con Amelia , Frida sabía que el acusado había disparado contra su tía y que le había prendido fuego. Además, antes de que José le disparara, ya le había apuntado con el arma para evitar que se le acercara. Por lo que en ese contexto resulta difícil sostener que la acción fue sorpresiva e inopinada.
Pero es que además, y aunque hubiera sido deseable que en el plenario se describieran con mayor claridad los movimientos que hizo la menor antes del disparo, lo cierto es que cualquier duda al respecto debe decantarse a favor del acusado. Mucho más, cuando en su declaración prestada en el juzgado con fecha 2-2-06 , sobre tal particular manifestó: "Que quería coger a José y fue a coger una piedra, pero él le apuntó con el rifle y ella levantó las manos y dijo, vale, vale, pero inmediatamente lo pensó mejor, bajó las manos e intentó coger una piedra, y se dio media vuelta y notó que le había disparado en ese momento..." lo que impide apreciar la agravante mencionada, por mucho que el acusado estuviera situado detrás de la víctima.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha contado con abundantísima prueba de cargo para poder declarar probados los hechos y, en consecuencia, considerar acreditado que el acusado ha sido el ejecutor material de los mismos.
Dichas pruebas se concretan en:
a) La declaración de la víctima, Frida , vertida en el acto del juicio, y quien, haciendo gala de una enorme entereza impropia de su edad, ha hecho un relato de lo acontecido con absoluta objetividad y dando muestras inequívocas de decir la verdad, por lo que constituye sin duda la prueba más relevante.
b) La declaraciones del Verónica , que residía en el lugar de los hechos ocupando un inmueble situado enfrente al del acusado y víctima, y que tuvo ocasión de presenciar el dantesco momento en que Amelia yacía envueltas en llamas, y como, a continuación, el acusado se dirigía a la víctima y la volvía a rociar con el contenido del bidón que portaba, lo que determinó la reavivación del fuego: "vio como el acusado descargó ese bidón y que salió una llamarada que llegó al tejado".
c) Las declaraciones de Luis Carlos , hermano del acusado, que también presenció parte de lo acontecido, y, en concreto, el momento en que José volvió a rociar a la víctima con gasolina: "el declarante lo tapó (refiriéndose a la víctima), y cuando echaba el mantón que había por allí, llegó José y echó gasolina y, si no se aparta el declarante, se abrasa también".
d) Para determinar las heridas que sufrió la fallecida, así como la causa determinante de la muerte, se ha contado con el informe pericial de autopsia, obrante a los folios 169 y ss de la causa, convenientemente ratificado en el acto del juicio por una de las doctoras que lo emitió, quien, además de reiterar que la causa del fallecimiento fue el shock causado por las extensas quemaduras, también confirmo que la víctima se encontraba con vida cuando el acusado le prendió fuego, pues así lo demuestra el hallazgo de humo en las vías aéreas.
e) Igualmente, y para determinar el alcance de las lesiones sufridas por la menor Frida , se ha dispuesto de numerosos informes médicos de los distintos centros hospitalarios que atendieron a dicha lesionada y, por supuesto, con un informe pericial de sanidad emitido por la Clínica Médico Forense de esta Audiencia Provincial, también ratificado en el acto del plenario por la doctora que lo realizó junto con otra facultativa.
f) También se han incorporado a la causa varios informes periciales, algunos de los cuales se han ratificado en el acto del juicio y, en concreto: el emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (obrante a los folios 132 y SS); y el efectuado por especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (f. 288 y SS).
g) Por último, no puede dejar de mencionarse la declaración del propio acusado, vertida en el acto del plenario, donde ha reconocido que fue el autor de la muerte de Amelia , describiendo los diferentes pasos que dio hasta acabar con su vida. Asimismo, ha admitido que efectuó un segundo disparo, aunque en este caso no ha reconocido que apuntara a la menor.
TERCERO.- Como se desprende del apartado 3) de los hechos probados, aunque el acusado es el autor material de la muerte de Amelia y de las gravísimas lesiones causadas a su sobrina Frida , no puede atribuírsele la responsabilidad de los delitos que integran ambas conductas, por concurrir la causa de exención de responsabilidad criminal, prevista en el art. 20.1 de C.P .
Los motivos que han llevado a este Tribunal a semejante conclusión, como no podía se de otra manera, se asientan, fundamentalmente, en el informe psiquiátrico elaborado por los doctores especialistas en psiquiatría de la Clínica Medico Forense de esta capital, (obrante a los folios 288 a 235 de la causa) y convenientemente ratificado y ampliado en el acto del plenario, cuyos conclusiones han sido igualmente suscritas por un tercer perito, el Dr. D. Adolfo .
Es verdad que, en principio, no puede por menos que sorprender que el acusado a lo largo de su vida no haya dado muestras evidentes de sus padecimientos psíquicos y que, por el contrario, y al menos en apariencia, su conducta haya sido normal, lo que permite, a su vez, entender las claras reticencias de las acusaciones, pública y particulares, a la hora de apreciar una causa de exención de responsabilidad cuando formularon sus conclusiones provisionales.
Ahora bien, no puede dejar de tenerse en cuenta que, como explicaron los peritos psiquiatras, el acusado, desde hace al menos cinco años, y respecto al trastorno de ideas delirantes tipo persecutorio, sí ha venido dando muestras de su padecimiento, aunque las personas que le rodeaban no fueran capaces de percibirlo y sobre todo de apreciar la trascendencia de tales manifestaciones, y en lo que con toda probabilidad ha podido incidir de forma muy notable su otra patología,
En cualquier caso, como pusieron de manifiesto los dos hermanos del acusado, éste si llegó a comentarles en mas de una ocasión esas ideas erróneas en torno a las cuales desarrolló ese trastorno de ideas delirantes, que tan lamentables e irreparables consecuencias han tenido.
Así, Luis Carlos , en el acto del juicio, puso de relieve que su hermano le contó algo sobre la asociación de amas de casa, así como que las mujeres le decían cosas contra él. Por otra parte, Juan Ramón , además de relatar el hecho puntual que dio lugar a que José requiriera la presencia de sus hermanos el día que se cometieron los hechos, y consistente en que: "la vecina había puesto la casa a su nombre", también hizo mención a que José le había dicho muchas veces que las amas de casa estaban contra él y que tenía problemas con una chica (con la que había salido) porque había tenido un niño y él no lo había reconocido, lo que pone de relieve la gravedad de su patología si se tiene en cuenta que esa mujer no tuvo ningún hijo.
Igualmente, y en relación al día de los hechos, debe hacerse alusión a las declaraciones vertidas por uno de los guardias civiles que primero acudió al lugar, el NUM001 , quien, en su declaración judicial, manifestó; "El detenido le dijo, era por culpa de las amas de casa de San Lorenzo que le estaban presionando, que decían que era marica. Que lo repetía constantemente, pero sin sentido, inconexamente". Tales declaraciones alcanzan considerable relevancia a la hora de determinar la situación mental en que se hallaba el acusado, y que coincide con las tesis que defienden los facultativos. Por lo demás, significar que dichas manifestaciones no pierden consistencia porque, en el acto del plenario, y al ser preguntado expresamente el testigo sobre tal particular no lo recordara con exactitud, pues ratificó con rotundidad lo anteriormente declarado: "Si yo lo dije en su día en el Juzgado de S. Lorenzo, y lo firme, es que lo oí".
Por último, este Tribunal no puede prescindir de las declaraciones vertidas por el acusado en el acto de la celebración del juicio.
Es verdad que las manifestaciones de todo imputado deben valorarse con cierta cautela debido a que se hallan amparados constitucionalmente por el derecho a no declarar contra si mismos y no confesarse culpables. Pero también lo es que el acusado ha efectuado, de forma natural y fluida, un relato de hechos que lleva aparejado el reconocimiento de haber dado muerte a una mujer en unas circunstancias de difícil calificación, porque, efectivamente, no se encuentran adjetivos que puedan dar suficiente respuesta a la gravedad de tales hechos. Es más, ha sido capaz de dar respuesta sin reticencia alguna a preguntas tan enormemente abrumadoras como las que han servido para confirmar que antes de prender fuego a la víctima tuvo cumplido conocimiento de que estaba viva, e incluso hablaba. De ahí que deban también valorarse las extensas explicaciones que ha dado para intentar transmitir las razones, a su juicio absolutamente poderosas, por las que se vio abocado a cometer los hechos, lo que tiene relación directa con el delirio que, en esencia, consistía en que la asociación de amas de casa del pueblo donde residía dirigían una especie de linchamiento contra él (una veces por razón de su homosexualidad y, otras, porque se negaba a casarse con una mujer que había tenido un hijo cuya paternidad le atribuía,) para lo cual habían utilizado a su vecina Amelia con el propósito último de echarle del pueblo.
Tal motivación criminal en absoluto ha perdido entidad para el acusado tras la celebración del juicio, pues, en el trámite previsto en el art. 739 de la L.E.Crim . e inmediatamente después de pedir perdón a los hijos de la víctima, ha vuelto a mencionar las razones que le llevaron a tal decisión, haciéndolo en unos términos que sólo desde un pensamiento totalmente patológico podrían esgrimirse, y sobre todo defender a toda costa que estaba cargado de razón y no podía hacer otra cosa.
Todo ello ha conducido a apreciar una causa total de exención de responsabilidad, pues ese diagnóstico inicial que se refleja en el informe psiquiátrico, y consistente en la existencia de un grave compromiso y disminución de su capacidad de juicio y una alteración en su voluntad, una vez celebrado el juicio, no parece dudoso que equipara sus efectos al de una total anulación. Así lo corroboran manifestaciones, tales como:"en el momento de los hechos la intensidad psicopatológica era determinante en su conducta" y, sobre todo: "Cree que su conducta estaba totalmente condicionada por el trastorno".
La absolución del acusado, por concurrir la eximente tantas veces aludida, lleva aparejada la necesidad de analizar las medidas de seguridad que se contemplan en el Titulo IV del Libro I del C.P.
Para empezar, debe significarse que se dan los presupuestos básicos para poder aplicarlas de acuerdo con el art. 95 del C.P . Dentro de las medidas previstas en el art. 96 , y tal y como autoriza igualmente el art. 101, ambos del C.P . debe imponerse al acusado una medida de internamiento en un centro psiquiátrico cerrado.
En efecto, dicha medida se considera no solo adecuada sino totalmente necesaria. Varias son las razones: A) La patología siquiátrica que padece: Trastorno esquizotípico de la personalidad. Trastorno de ideas delirantes Tipo Persecutorio. B) Las terribles consecuencias que se han derivado de tal padecimiento, y que resulta innecesario volver a mencionar. Y C) Dichos padecimientos psíquicos se han cronificado y persisten en la actualidad, como apuntaron los médico forenses y ha tenido ocasión de comprobar este Tribunal.
De ahí que para poder garantizar ese tratamiento estrechamente supervisado desde un punto de vista terapéutico, al que se alude en el informe pericial, y a la vez proteger en debida forma a la sociedad, sólo quepa aplicar la medida de internamiento antedicha, que deberá cumplirse en un centro psiquiátrico penitenciario, pues no se cuenta con otros centros civiles que garanticen que el enfermo no pueda abandonarlos por su propia voluntad.
Conforme prevé el art. 101 y en relación con los arts. 140 y 148 todos ellos del C.P ., la extensión de dicha medida de seguridad no podrá exceder de 21 años por el delito de asesinato y de 5 años por el delito de lesiones, lo que coincide con las penas privativas de libertad que este Tribunal hubiera impuesto al acusado si hubiera sido declarado responsable.
CUARTO.- Por imperativo del art. 240 de la L.ECrim . no pueden imponerse las costas del procedimiento al acusado, al tener que acordar su libre absolución por concurrir la eximente completa de enajenación mental.
QUINTO.- Por el contrario, y conforme autoriza el art. 118 del C.P ., José sí debe responder civilmente de los daños y perjuicios derivados de su conducta.
En primer lugar, debe determinarse el montante de la indemnización a conceder al compañero sentimental y los cuatro hijos de la fallecida.
Es verdad que el Texto Refundido de las Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículo de Motor da una respuesta difícil de adaptar a un supuesto como el presente, en el que el fallecimiento de la compañera sentimental y madre de cuatro hijos se ha producido en tan terribles circunstancias. Pero también lo es que las cantidades que se reclaman por la acusación particular resultan totalmente desorbitadas, cuando no consta que ninguno de los perjudicados dependiera económicamente de la víctima, como tampoco se acredita la antigüedad de la relación afectiva que mediaba entre ésta y Casimiro .
Así las cosas, y teniendo en cuenta la perdida de un ser tan allegado, por un lado, y, especialmente, el notabilísimo incremento del dolor o aflicción que para dichos perjudicados ha tenido que generar la forma en que su compañera y madre falleció, por otro, se considera oportuno fijar una indemnización de 60000 euros para cada uno de ellos, lo que se eleva a un total de 300000 euros.
Bastante mas compleja resulta determinar la indemnización a conceder a Frida , sobre todo por las numerosas secuelas que le han quedado una vez estabilizadas las lesiones, tal y como se refleja en el informe médico forense de sanidad.
En este supuesto sí que resulta muy difícil prescindir del baremo establecido en el Texto Refundido de las Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , pues, efectivamente, constituye la única normativa que regula la valoración del daño corporal.
Por tanto, debemos atenernos a su contenido, lo que se traduce en las siguientes partidas, a las que se ha aplicado la última actualización, Resolución de 7 de Enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones:
-2.726,680 euros por los 44 días de estancia hospitalaria
-18.127,080 euros por los restantes 360 días incapacitantes.
-A las secuelas consistentes en parálisis del nervio cubital izquierdo, paresia severa del nervio mediano y paresia del nervio radial izquierdo, se le asignan 10 y 13 12 puntos, respectivamente.
- A la limitación moderada de la movilidad del codo, se le otorga una puntuación de 2 puntos.
- El perjuicio estético debe encuadrarse en la categoría de "bastante importante", en atención, precisamente, a las numerosas cicatrices, la longitud de las mismas, la especial relevancia de alguna de ellas generadora de molestias y, por supuesto, la deformidad tan importante que se aprecia en el antebrazo izquierdo con acortamiento y disminución del volumen de la mano, todo lo cual justifica la concesión de 27 puntos.
-Por último debe concederse la suma de 2 puntos por el trastorno de estrés postraumático.
Aplicada la formula prevista para las incapacidades concurrentes, se obtiene el resultado de 35 puntos, lo que se traduce en 55.437,20 euros, cantidad a la que deben sumarse aritméticamente otros 35.809,695 euros correspondientes a los 27 puntos asignados al perjuicio estético, lo que arroja la soma total de 91.246,895 euros.
La cantidad total a que asciende la suma de las diferentes partidas (112.100,665 euros) debe, no obstante, incrementarse en un 50 % en atención al carácter doloso de las lesiones y el contexto de especial violencia en que se produjeron, por lo que la indemnización por incapacidad temporal y secuelas se cuantifica, defia lo qunitivamente, en la suma de 168.150,98 euros, a lo que hay que añadir una última partida de 3.000 euros por la pérdida de un curso escolar.
Por el contrario, no puede prosperar la pretensión indemnizatoria de la representante de la menor. Como acontece con la otra acusación particular, es desorbitada y, además, se ha limitado a reclamar la suma global de dos millones de euros, pero sin especificación alguna ni desglose de partidas.
Fallo
Absolvemos al acusado José de los delitos de asesinato agravado y lesiones de las que viene acusado por concurrir la eximente completa de anomalía psíquica.
Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.
José deberá abonar en concepto de indemnización las siguientes cantidades:
- Sesenta mil euros (60.000) a cada uno de los cuatro hijos de Amelia , Clemente , Luis Andrés , Marcelino y Constantino .
- Sesenta mil euros (60.000) a Casimiro .
- Ciento setenta y un mil ciento cincuenta euros con noventa y ocho céntimos (171.150,98) al representante legal de la menor Frida .
Se acuerda el internamiento del acusado José en un centro psiquiátrico penitenciario por el plazo máximo de VEINTISEIS AÑOS, del que no podrá salir sin la previa autorización de este tribunal.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sección en el término de cinco días.
