Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Penal Nº 140/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 339/2006 de 23 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 140/2007

Núm. Cendoj: 28079370022007100248

Núm. Ecli: ES:APM:2007:6271

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, sobre delito de falso testimonio. Los testigos acusados del ilícito fueron tachados por razones de amistad íntima y profesional con el procesado. La prueba de cargo practicada resulta insuficiente para fundar la sentencia condenatoria, que pretende la recurrente, al no faltar, sustancialmente, los testigos a la verdad. No se produjo error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, ya que se desprende que no se tuvieron en cuenta, dado que se puso de manifiesto la existencia de juicios pendientes y la demandante, hoy apelante, consiguió la sentencia estimatoria de su demanda, habiendo sido interesada dicha confirmación por el Ministerio Fiscal, aún cuando fue parte acusadora.

Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 339 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 61 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 14 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 140/07

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de NATURAL TOOLS S.L., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, la Procuradora Dª Beatriz Martínez en representación de Julián y Andrés , y la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de Jose Antonio , actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 02/06/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Andrés , a Julián y a Jose Antonio de los delitos de FALSO TESTIMONIO de los ARTS. 458 y 461 del que venían siendo Acusados. Se declaran de OFICIO LAS COSTAS del juicio.<

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >No ha quedado acreditado que el Acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era socio administrador único de la sociedad Natural Tools S.L., desde su constitución en el año 98, propusiese a los acusados Julián y Andrés , también mayores de edad y sin antecedentes penales; como testigos en el procedimiento 243/03 ante el juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid , en reclamación de cantidad y para exigirle responsabilidad social, en el cual se celebró vista oral el día 9 de junio de 2003, con la finalidad de que estos declarasen en dicho juicio faltando a la verdad ni que estos mintiesen en el mismo.

Los testigos fueron tachados por la parte demandante y la demanda fue estimada y se le condenó como administrador a la devolución de determinadas cantidades. >.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes apeladas, se presentaron escritos de impugnación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23/04/07.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de NATURAL TOOLS S.L. contra la sentencia de fecha de 2 de Junio de 2006 y invocan como motivos: que los acusados Julián y Andrés faltaron a la verdad en juicio; que el acusado Sr. Jose Antonio presentó como testigos a los dos acusados a sabiendas de que iban a declarar en contra de la verdad. Por ello, solicita la condena del Sr. Jose Antonio como autor de un delito de presentación de testigos falsos en causa civil (art. 461.1 del Código Penal ) y la condena de los dos testigos falsos y la condena de los dos testigos por falso testimonio del art. 458 del Código Penal y la revocación del fallo absolutorio, ya que se cuenta con la grabación audiovisual del juicio de 9 de Junio de 2003 con las declaraciones testificales de los dos acusados en el juicio civil y la prueba documental que evidencia los vínculos profesionales, societarios, afectivos y emocionales entre las partes.

Este Tribunal, al tratarse de una sentencia absolutoria la que es objeto de recurso debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998 , de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio).

Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm. 167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Finalmente, el Tribunal Constitucional en SSTC 272/2005 de 5 de Octubre y 338/2005 de 20 de Diciembre , reconsidera su inicial postura y señala "... en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía del inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis"

La consecuencia práctica de esta doctrina es que, ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o cuando la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental, en prueba pericial unánime o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo.

SEGUNDO.- Trasladada tal doctrina al presente supuesto, llegamos a la conclusión de que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo está basada en los criterios del art. 741 de la LECrim . que se trata de pruebas personales, por cuanto se hace referencia en el fundamento primero de la sentencia a las declaraciones prestadas en el plenario por los tres acusados y al visionado del acto del juicio oral del Juzgado de Primera Instancia y como documental el contenido de la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 37 en que tales testigos fueron objeto de tacha por razones de amistad íntima y profesional con el Sr. Jose Antonio y al planteamiento de una querella contra los dos testigos.

Asimismo, se ha contado con la prueba testifical practicada en el presente juicio, tratándose de testigos propuestos a instancia de cada parte, renunciándose por la defensa de D. Julián y D. Andrés a alguno de ellos.

De ese conjunto de pruebas que se han tenido en cuenta, junto con el bien jurídico protegido por los tipos penales imputados, no puede afirmarse ni sostenerse que la valoración realizada sea ilógica, irracional o arbitraria, ya que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para fundar la sentencia condenatoria al no faltar, sustancialmente, los testigos a la verdad, explicación que se motiva en el fundamento primero - y que este Tribunal comparte tras el visionado del presente juicio oral y del visionado del juicio del Juzgado de Primera Instancia nº 37 - y no se produjo el error en el Juzgado de Primera instancia, ya que se desprende que no se tuvieron en cuenta, dado que se puso de manifiesto la existencia de juicios pendientes, y la demandante, y hoy apelante, consiguió la sentencia estimatoria de su demanda, motivo por el que la presente resolución se debe confirmar, habiendo sido interesada dicha confirmación por el Ministerio Fiscal, aun cuando fue parte acusadora.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NATURAL TOOLS S.L. contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL N. 14 de MADRID con fecha 02/06/06 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 61 /2006, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.