Última revisión
19/11/2007
Sentencia Penal Nº 140/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 14/2007 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 140/2007
Núm. Cendoj: 28079370052007100132
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16378
Encabezamiento
ROLLO nº 14 /2007
Sumario-Procedimiento Ordinario nº 8/2006
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 140/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Jesús Angel Guijarro López
Dñª. Paz Redondo Gil
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 14/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Íñigo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 31 de octubre de 1980, hijo de José y Encarnación, natural de Palma de Mallorca (Islas Baleares) y vecino de la misma localidad, sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 12 de septiembre de 2006, representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Armesto Tinoco y defendido por el Letrado Don Oscar Jesús de Diego Gómez, Elsa , con Pasaporte polaco nº NUM001 , nacida el 14 de junio de 1986, hija de Janusz y de Regina, natural de Kamien Pomorski (Polonia) y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 12 de septiembre de 2006, representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro y defendida por la Letrada Doña Cristina Illueca Muñoz, y Jose Miguel , con permiso de residencia nº NUM002 , nacido el 18 de julio de 1979, hijo de cornelius y de Ojiugo, natural de Abate (Nigeria) y vecino de la ciudad de Palma de Mallorca (Islas Baleares), sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 12 de septiembre de 2006, representado por el Procurador Don Jorge García Zúñiga y defendido por el Letrado Don Eusebio Angel Caballero Peñalver. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, 369.6º y 10ª del Código Penal , reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, a cada uno de los acusados, la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 852.429,91.-euros, pago por cuotas de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia estupefaciente, billetes de avión y dinero intervenidos.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Íñigo , en sus conclusiones también definitivas, solicito la aplicación de las circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de la grave adicción a sustancias estupefacientes, prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal en relación con el nº 2 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, el actuar impulsado por un miedo insuperable, prevista en el nº 1 del artículo 21 del Código Penal en relación con el nº 6 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, así como la de haber procedido a confesar parte de la infracción a las autoridades antes de dirigirse el procedimiento contra él y haber colaborado con la justicia, como atenuante analógica prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con los artículos 21.4 y 376 del mismo cuerpo legal, solicitando que la pena a imponer sea la inferior en dos grados a la señalada por la Ley para el delito cometido, esto es la de dos años y 6 meses de prisión.
TERCERO.- La defensa de la acusada Elsa , en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron la absolución de su defendida.
CUARTO.- La defensa del acusado Jose Miguel , en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron la absolución de su defendido.
Fundamentos
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PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y por las obrantes en autos.
En primer lugar resultan acreditados dichos hechos por la declaración prestada en el acto del juicio oral, corroborando de esta forma las prestadas tanto en las dependencias policiales como a presencia judicial y con intervención de las partes procesales personadas, por el acusado Íñigo quien de forma constante manifiesta que se trasladó a Dakar (Senegal) con la otra acusada por encargo de una persona llamada "Edi", que fue la persona que financió el viaje y la estancia en dicho país, para traer a España la cocaína que le fue ocupada en el Aeropuerto Madrid-Barajas y con ello saldar las deudas contraídas con dicha persona como consecuencia de su consumo de drogas y además le entregarían una cantidad de dinero en metálico -3.000 euros dice el acusado-.
Declara dicho acusado que conoció al acusado Jose Miguel en la ciudad de Dakar donde conversó con él por eso al llegar al Aeropuerto Madrid-Barajas y lo vio supo que era la persona que tenía que esperarles en el Aeropuerto, y así fue, pues dicho acusado se acercó a Elsa y a él cuando salían del Aeropuerto y les reclamó las llaves de las maletas de color azul y de color rosa que les fueron entregadas en la ciudad de Dakar, entregándoselas ambos. Fue Jose Miguel quien en Madrid les traslado a un hotel que había elegido para pasar la noche hasta poder recuperar la maleta de color azul que se había extraviado y que todavía no habían recuperado, igualmente fue él quien abonó los gastos del hotel y todos los demás que se causaron, siendo quien portaba los billetes de avión para desplazarse los tres a Palma de Mallorca. Jose Miguel también les acompañó a él y a Elsa , al Aeropuerto para realizar la reclamación de la maleta de color azul que aún no había recuperado el día 11 de septiembre, habiendo recuperado la maleta de color rosa el día anterior, manifestando que mientras él formulaba la correspondiente reclamación por el extravió de la maleta azul, Jose Miguel se quedó junto con Elsa vigilando la maleta de color rosa.
Con posterioridad y todavía en el Aeropuerto Madrid Barajas reconoció a la acusada Elsa como la persona que viajó con él a Dakar (Senegal) y que transportaba la maleta de color rosa, y al acusado Jose Miguel como la persona que se en la ciudad de Dakar se dirigió a él y como la persona que les esperaba en el Aeropuerto Madrid-Barajas y que se hizo cargo de las llaves de las maletas que trasportaban, la que abonó los gastos de hotel y los demás gastos causados y la que portaba los billetes de avión con los que los tres iban a viajar a la ciudad de Palma de Mallorca.
La acusada Elsa reconoce en el acto del juicio oral que viajó en compañía de Íñigo a la ciudad de Dakar (Senegal), si bien manifiesta que lo hizo obligada por las amenazas que había sufrido de una persona llamada "David", en dicha ciudad, manifiesta la acusada, la entregaron una maleta de color rosa, ignorando cual fuera e contenido de dicha maleta pues ella no introdujo nada en la misma ni siquiera poseía la llave de la maleta, según manifiesta, - suponía que algo extraño pasaba con eso-, no obstante en la declaración prestada a presencia policial (folio 21 bis de las actuaciones) manifiesta que sospecha que las maletas contenían algo ilegal, en la declaración prestada a presencia judicial y con intervención de todas la partes procesales (folios 55 y 56 de las actuaciones) manifiesta que la maleta "contenía cocaína", "...que transporto la cocaína...", "...que sabia que contenía droga pero no que tipo de droga...", y en la declaración indagatoria prestada a presencia judicial y con intervención del Letrado que la asistía (folio 173 de las actuaciones) declara ser ciertos los hechos que se relatan en el auto de procesamiento.
Manifiesta la acusada que conoció al acusado Jose Miguel en el Aeropuerto Madrid-Barajas, persona esta a la que ya conocía el acusado Íñigo - cuando estaban en Dakar "solo una vez Íñigo le comentó que había hablado con un chico de Nigeria en español..."- , que vigiló la recogida de las maletas y como tenían que volver al día siguiente a recoger la maleta azul que se había extraviado indicó a Jose Miguel que pasaría la noche con su novio y no en el Hotel que este había elegido para pasar los tres la noche, quedándose la maleta rosa en poder del mismo. Cuando fue detenida se encontraba en el Aeropuerto junto a Jose Miguel con la maleta de color rosa que se encontraba depositada en un carrito que llevaba Jose Miguel .
El acusado Jose Miguel declara en el acto del juicio oral que tenía el encargo de recoger a dos personas en el Aeropuerto Madrid-Barajas, encargo este por el que percibiría una remuneración, manifiesta que en ocasiones había realizado tales funciones y ello pese a que declara realizar una actividad laboral, manifestando que "tales servicios" los presta en los fines de semana. Adquirió los pasajes a Palma de Mallorca de estas personas con el dinero que le habían entregado para tal fin, si bien manifiesta que ignoraba que las maletas portaran sustancia estupefaciente alguna. Reconoce que en su poder se encontraban las llaves de las maletas objeto de autos, si bien manifiesta que como la acusada no se alojó en el hotel con Íñigo y con él se vio obligado a recoger todas sus pertenencias incluidas tales llaves al abandonar la habitación del hotel. Manifiesta que no conocía a dichas personas antes de su encuentro en el Aeropuerto y se reunió con ellos cuando Íñigo le llamó por teléfono para decirle que ya habían llegado. Reconoce que fue él quien abono los gastos de hotel, de los pasajes para viajar a Palma de Mallorca "...puesto que la persona, el hombre de Mallorca, le dio dinero para pagarlo todo...".
La prueba testifical practicada en el acto del juicio oral acredita que se interceptaron en el Aeropuerto Madrid-Barajas la maletas que portaban los acusados Íñigo y Elsa y que tras su examen se comprobó que contenían un doble fondo donde se ocultaba la sustancia estupefaciente que se describe en la relación fáctica de esta sentencia y que fue aprehendida y así el agente de la guardia civil con nº de carnet profesional NUM004 , declara que detectaron a través de un escáner móvil que a una maleta procedente del vuelo de Dakar se le había practicado un doble fondo susceptible de contener sustancia estupefaciente y dado que la maleta llegó dos días después de haber desembarcado el pasaje acuden a la Compañía Iberia para conocer a quien pertenece tal maleta, informándosele que el pasajero que había facturado dicha maleta acababa de efectuar una reclamación por el extravío de la misma y que el día anterior esa persona había llegado acompañado de otra que portaba una maleta de características similares. Cuando el acusado Íñigo acude a reclamar la maleta son avisados de tal hecho por la Compañía Iberia, procediendo a su localización y posterior identificación y tras preguntarle por la identificación de la persona que viajó con él y el paradero de la otra maleta, el acusado les indica "... que esta en la zona pública, junto con una persona de nacionalidad nigeriana, de raza negra, que fue a Madrid a recogerles a ellos y a las maletas para llevarles a Palma de Mallorca...", le indicó que la persona que viajó con él "... se llamaba Elsa , que era polaca, y que iba con otro señor de raza negra..." que era quien tenía en su poder la otra maleta. Las maletas fueron aperturadas con las llaves que portaban los acusados, reconociendo el acusado Íñigo la maleta azul como suya y la acusada Elsa la maleta rosa como suya "...y ambos dijeron que las cosas que había dentro de esas maletas eran suya...". Voluntariamente el acusado colaboró con la policía para identificar a la persona que le acompaño en su viaje y a la persona que les estaba esperando en el Aeropuerto y a la que le debían entregar las maletas para luego viajar a Palma de Mallorca
El agente de la guardia civil con nº de carnet profesional NUM005 declaró en el acto del juicio oral en el que depuso como testigo, que la detención de los acusados se produce con posterioridad a detectar que a la maleta se le había practicado un doble fondo en el que se escondía sustancia estupefaciente. Las maletas son aperturadas por la acusada una de ellas y por el acusado "español" la otra, reconociendo la acusada la maleta como suya. Declaración esta que resulta corroborada por la prestada por el agente de la guardia civil con nº de carnet profesional NUM006 , que depuso en el acto del juicio oral como testigo.
La testigo Sra. María Milagros , que depuso en el acto del juicio oral, declara que es prima de la acusada Elsa que vivía con ella y su madre en Madrid, si bien se traslado a Palma de Mallorca por motivos laborales y desde agosto de 2006 no volvieron a tener noticias de ella, tampoco el día 9 y 10 de septiembre recibieron llamada ni visita alguna de Elsa , hasta que tuvieron conocimiento de que se encontraba en prisión. En igual sentido declara la testigo Gloria que es tía de la acusada.
Por otro lado, la sustancia estupefaciente aprehendida resultó ser cocaína con el peso y purezas que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia y que se acredita por la prueba pericial practicada por el Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento del Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 139 y siguientes de las actuaciones). La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y como tal esta incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante instrucción de 3 de febrero de 1966, que posteriormente fue enmendado en 1981, quedando plasmado en la Convención Única de ese años, recogida por España por Orden de 11 de marzo de 1981.
SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal , al haberse acreditado que la conducta descrita en la relación fáctica de esta sentencia queda circunscrita en el elemento de actividad que dicho precepto exige consistente, como expresa el propio precepto, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas, tóxicos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar la lista, se sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegue a producir la realidad del daño.
El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias estupefacientes para considerar a la acción delictiva consumada, bastando la posesión de la sustancia o su transporte.
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como tipo agravado prevé el nº 6 del artículo 369 del Código Penal . La importancia de la cuantía viene dada tanto por el peso neto como por su riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo en el mayor beneficio que ella reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, en el presente caso aun cuando la pureza de la cocaína aprehendida es del 66,1% y 66,7%, el peso neto total de la sustancia es de 7.540 gramos, por tanto la cantidad excede con mucho del límite fronterizo que el Tribunal supremo ha venido estableciendo para este subtipo agravado.
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , los acusados Íñigo , Elsa y Jose Miguel por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.
Como con anterioridad se ha dicho el acusado Íñigo reconoce en la declaración prestada en el acto del juicio oral, corroborando las prestadas en fase de instrucción, que mediante el pago de una cantidad de dinero se traslado por encargo de una persona llamada "Edi" a Dakar (Senegal) con la finalidad de transportar e introducir en España la sustancia estupefaciente que le fue aprehendida y a la que se refiere la relación fáctica de esta sentencia, sustancia esta que debía entregar a dicha persona, y para asegurar la entregar de la droga el acusado Jose Miguel esperaba en el Aeropuerto Madrid-Barajas la llegada de Íñigo y de Elsa reteniendo en su poder las llaves de las maletas que contenían la sustancia estupefaciente y una de las maletas, la de color rosa, que se pudo recuperar el día 10 de septiembre, ya que la otra maleta, la de color azul, se había extraviado, y se preocupó en todo momento, desde la llegada a España, de acompañar a los otros dos acusados al Aeropuerto cuando se efectuaron las reclamaciones pertinente, al hotel donde pernoctaron y a solventar las posibles dificultades que pudiera haber sufrido el transporte de la droga, mediante el abono de todos los gastos que pudieran ocasionarse y facilitando el traslado tanto de las maletas como de los acusados a la ciudad de Palma de Mallorca. Datos estos que resultan corroborados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, por dicho acusado y por los testigos agentes de la guardia civil a los que antes nos hemos referido, por las declaraciones prestadas por los otros dos acusados y así el acusado Jose Miguel reconoce que le había sido encomendado, mediante precio, la recogida en el Aeropuerto Madrid Barajas de los otros dos acusados y la maletas que portaban, a los que acompañó en todo momento, y así les acompañó cuando se desplazaron por segunda vez al Aeropuerto Madrid-Barajas para, tras la oportuna reclamación por extravío, recuperar la maleta de color azul, encontrándose en su poder cuando fue detenido las llaves de ambas maletas, reconociendo que la maleta que había transportado la acusada Elsa , se quedó en el hotel en el que pernoctaron él y Íñigo , pese a que en el mismo no se hospedo Elsa , siendo detenido cuando en unión de la acusada Elsa y teniendo la maleta de color rosa depositada en un carrito junto a él, esperaban la llegada de Íñigo . Igualmente la acusada Elsa reconoce haber viajado con Íñigo a la ciudad de Dakar, donde le fue entregada una maleta que es la que transportó hasta España y que es la que se le ocupó cuando fue detenida, reconociendo que en la misma se transportaba"...algo ilegal...", dice en el acto del juicio oral, reconociendo en la declaraciones prestadas por la misma obran en autos que transportaba cocaína.
De todo ello se infiere, sin duda alguna, que dichos acusados habían convenido el negocio ilícito, que eran los destinatarios del mismo y, desde luego que conocían absolutamente el contenido de las maletas, acreditándose de este modo la concurrencia del dolo o conocimiento de que se acuerda y concluye un negocio ilícito de importación de cocaína a España para distribuirla en este país y por tanto se posee mediatamente la sustancia estupefaciente con la finalidad de tráfico y la voluntad de llevar a cabo dicho tráfico ilícito para lucrarse ilícitamente, consumándose, pues, la infracción delictiva que se imputa pues poseyeron la sustancia estupefaciente hasta el preciso momento de la interceptación de la misma por la Policía, trabándose exclusivamente la entrega material a las personas a quien estaba destinada, cumpliéndose por tanto el tipo de peligro abstracto por el que vienen siendo acusados: la posesión mediata de la cocaína preordenada al tráfico.
CUARTO.- En la comisión de ese delito cabe apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes nº 2 y nº 4 del artículo 21 del Código Penal .
Por lo que respecta a la drogadicción, esta puede tener en nuestro ordenamiento jurídico una valoración distinta, atendiendo a su intensidad y a la afectación que comporte en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de septiembre de 1999 y auto de 5 de mayo de 2000 , entro otras resoluciones, estima que para la apreciación de la misma como eximente de la responsabilidad penal, prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal , se requiere que la intoxicación por el consumo de drogas sea plena o el síndrome de abstinencia determine la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de responsabilidad recogida en el nº 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial, ya que la ordinaria se requiere para la atenuante, y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión. La atenuante de la responsabilidad criminal, prevista en el número 2 del artículo 21 exige para su apreciación la acreditación de que el agente sufre una grave adicción a sustancias tóxicas, que merme, al menos parcialmente, las facultades volitivas y cognoscitivas de la persona al ejecutar el hecho delictivo (Sta. del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 , entre otras).
Pues bien aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado no encontramos que el acusado Íñigo viene realizando un consumo continuado de drogas. En autos constan informe médicos que acreditan un consumo abusivo de cocaína de dicho acusado desde temprana edad (folios 46, 124, 125, 126 de las actuaciones e informe de la Cruz Roja Española sobre tratamiento de drogodependencia seguido por Íñigo , obrante al rollo de Sala) lo ha provocado que se haya producido un deterioro de la personalidad del acusado que disminuye la capacidad de autorregulación del mismo, que permite apreciar una disminución en su capacidad de autocontrol, debiéndose valorar tal situación como atenuante ordinaria al estimar levemente afectadas sus facultades volitivas y cognoscitivas, pero no en un alto grado, como demuestran sus actos coetáneos y posteriores, lo que justifica la aplicación de la atenuante recogida en el número 2 del artículo 21 del Código penal .
Respecto de la apreciación de la atenuante analógica, prevista en el nº 6 del artículo 21 en relación con el nº 4 de dicho precepto penal, es decir la denominada atenuante de arrepentimiento espontáneo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas. 26 de septiembre de 2002, 10 de junio de 2002 y 27 de mayo de 2002 , entre otras ) exige para la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: 1º que la confesión sea veraz; 2º que se hecha ante las autoridades competentes (las autoridades judiciales y los agentes de la policía judicial); 3º normalmente ha de ser hecha personalmente; y 4º ha de producirse antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él. Requisitos estos como se ha relatado a los largo de toda esta resolución concurren en la conducta del acusado Íñigo que confesó de forma veraz ante los agentes policiales ya en el Aeropuerto-Madrid Barajas que portaba sustancia estupefaciente en las maletas que constituían su equipaje y el de la otra acusada Elsa , persona que en unión del otro acusado Jose Miguel , que con la misión especifica de recogerles y trasladarles a la ciudad de Palma de Mallorca, le estaban esperando en el Aeropuerto, confesión esta que determinó la identificación y posterior detención de estos por lo que es clara la eficacia de la colaboración de dicho acusado en la investigación y descubrimiento tanto de la sustancia estupefaciente y de su destino final lo que condujo a la detención de los intervinientes en el tráfico de drogas, pues como han señalado los agentes en el acto del juicio oral, hasta ese momento desconocían la operación de introducción y tráfico acordada entre dichos acusados y la identidad de las personas que en la misma intervenían.
En la comisión del delito no cabe apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de miedo insuperable, recogida en el artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , alegada por la defensa de la acusada Elsa y del acusado Íñigo , no cabe su apreciación pues no resulta acreditado en dichos acusados la existencia de un temor que les colocase en una situación de terror invencible, que anulase su voluntad, como consecuencia de la existencia de un hecho efectivo, real y acreditado que le anunciaba un mal igual o mayor que el causado por ellos con su conducta, siendo dicho miedo invencible, y ello en el sentido de no ser controlable o dominable por el común de las personas (Stas. del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 y 15 de diciembre de 1999 , entre otras), siendo este miedo el único móvil del transporte de droga realizado, pues de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no se acredita la manifestación de la acusada de que temía por la seguridad de su familia pues cuando fue raptada por las personas que le obligaron a realizar el transporte de sustancia estupefaciente se apoderaron de su documentación personal y la manifestaron que conocía el lugar donde vivía su madre a la que mataría, no obstante reconoce que cuando desembarcó en el Aeropuerto Madrid- Barajas tras realizar el viaje a la ciudad de Dakar, en la que como manifiesta se movió con total libertad, se marchó ella sola a casa de su novio, portando su documentación personal y quedando los otros dos acusados en el Hotel en el que pernoctaron y que no se puso e contacto con su tía y prima que vivían en la localidad de Alcalá de Henares, volviendo por su propia voluntad por la mañana junto a los otros acusados con los que fue detenida posteriormente en el Aeropuerto Madrid-Barajas, temor este que no parece de gran intensidad, no ha concretado en que consistía el temor, y hay que recordar que en las dependencia policiales manifestó que la habían amenazado con no entregarla el pasaporte, el teléfono, el dinero, por otro lado no resulta acreditado si su madre residen España o fuera de España y en que consistían las amenazas y si el temor era por su vida, la de su familia, etc., y lo mismo cabe decir respecto del acusado Íñigo quien hace referencia cuando presta su primera declaración a que fue amenazado con causar daños a sus hijos, tampoco en este caso se concretan en que consisten tales amenazas cuya existencia no comunicó a los agentes de la guardia civil cuando prestó su primera declaración pese a que colaboró en todo momento con ellos en la investigación y descubrimiento tanto de las personas intervinientes en el tráfico ilícito como del mismo tráfico ilícito hasta el punto de que su conducta ha sido considerada como causa de atenuación de su responsabilidad criminal, por tanto, tales afirmaciones efectuadas por dichos acusados no pueden ser consideradas como una amenaza de un mal igual o mayor que el transporte ilícito proyectado, por ello no puede ser apreciada dicha circunstancia ni como eximente completa, ni como incompleta ni como atenuante.
Por ello, en cuanto a la pena a imponer al acusado Íñigo , por aplicación de los dispuesto en el artículo circunstancia atenuantes modificativas de responsabilidad criminal se considera 66 del Código Penal , teniendo en cuenta la concurrencia de la adecuada la imposición de la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durantes el tiempo de condena, y respecto de los acusados Elsa y Jose Miguel se estima adecuada y proporcional la imposición de la pena en su grado mínimo, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos delictivos objeto de este enjuiciamiento y la personalidad del acusado.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal .
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .
SEPTIMO.- Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , toda pena que se impusiere por un delito o falta llevará consigo la perdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubiese ejecutado. De este modo, se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero ocupado, cuya procedencia ilícita viene determinada por tratarse del beneficio obtenido con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Íñigo , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal previstas en los números 2 y 6 del artículo 21 del Código Penal , a la pena de SEIS DE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 852.429,91,- euros, y CONDENAMOS a los acusados Elsa y Jose Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno d ellos, de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 852.429,91,-euros y al pago por cuotas de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y el comiso del dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de esa pena se abonan a los acusados todo el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
