Última revisión
30/09/2008
Sentencia Penal Nº 140/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 65/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 140/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100199
Encabezamiento
Rollo núm.: 65/2008
Órgano de procedencia:
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 275/2007
SENTENCIA Nº 140/08
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
Gijón, treinta de septiembre de dos mil ocho
V
ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres.
que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el
nº 275 de 2007 (Rollo de Apelación nº 65/08), sobre DELITO DE HURTO, contra Eusebio , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora
Sra. Dª. Noelia Menéndez Tamargo, bajo la dirección de la Abogada Sra. Dª. Leduina Blanco García, siendo parte apelada el
MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 22-11-2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Mina La Camocha S.A. en 23.553,49 euros y al abono de las costas. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Eusebio recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 65 de 2008, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que le absuelva del delito de hurto del que viene siendo condenado. A tal efecto alega (aunque no lo formule expresamente) error en la apreciación de la prueba en base a que Eusebio se ha ratificado en su declaración de inocencia, a que sólo estuvo en el lugar de autos para realizar la maniobra de arrancar el vehículo, a que no tiene capacidad física ni estratégica para ejecutar un hurto de tal cantidad de material ni en tan poco tiempo, a que no tiene antecedentes penales en relación a hechos delictivos de esta índole, a que no ha sido identificado por el vigilante de seguridad y a que en el lugar del suceso no había ningún portón.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar por cuanto nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador ni en el relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo pretensión del apelante sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez a quo -que es a quien corresponde tanto normativa (art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E .) la ponderación de la prueba- por su parcial y subjetiva versión.
Con respecto a las alegaciones vertidas en el recurso hemos de decir: 1/ Que el hecho de que el acusado -hoy recurrente- se haya declarado inocente, ni quita ni añade nada pues tenía y tiene el derecho constitucional de no confesarse culpable (art. 24.2 Constitución Española), siendo aquí lo relevante que en este caso existe prueba de cargo (detallada por el Juez de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia, al que expresamos nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias) suficiente para enervar la presunción de inocencia; 2/ Que el testimonio prestado en el plenario por Héctor desmiente la afirmación de Eusebio relativa a que se le estropeó el camión y que entró en terreno de la empresa "Mina La Camocha" con intención de arrancarlo en una rampa, pues según consta en acta dicho testigo refirió que el camión circulaba sin ningún problema; 3/ Que el hecho de que Eusebio por sí solo no tuviera capacidad -"ni física ni estratégica"- para realizar un hurto de tanto material no es suficiente para negar su participación, ya que resulta acreditado por el testimonio de Héctor que iba acompañado de una o varias personas, las cuales no pudieron ser identificadas; 4/ En cuanto al tiempo empleado en la ejecución del hurto, para nada se dice en la sentencia que se hubiera efectuado en diez minutos, como se apunta en el recurso, constando únicamente el momento (las 3:00 de la madrugada) en que el camión es sorprendido por Héctor abandonando el recinto de "Mina La Camocha", por lo que ignoramos cuál fue la hora de su llegada; 5/ En lo que respecta a la ausencia de antecedentes por hechos similares, consta al folio 73 de las actuaciones que Eusebio fue condenado a dos años de prisión por un delito de receptación, si bien se trata de una causa cancelada; 6/ Es cierto que el testigo Eusebio no identificó a Eusebio , pero tal circunstancia no es relevante dado que el propio Eusebio reconoció su presencia en el lugar de los hechos (aunque por otro motivo y a otra hora, sin acreditar en modo alguno las circunstancias que alega); y 7/ Igualmente resulta desmentida por el testigo Héctor la afirmación de que en el recinto en cuestión no había ningún portón, ya que dicho testigo, que además era trabajador de Mina La Camocha -por lo que se supone que conocía bien las instalaciones de la misma- dijo que "para salir y entrar hay que abrir un portón".
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eusebio , contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 275 de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 2 de octubre de dos mil ocho.

