Última revisión
13/02/2008
Sentencia Penal Nº 140/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 32/2008 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 140/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100117
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 134/05
Rollo de Apelación núm. 32/08
Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa
S E N T E N C I A NÚM. 140
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Esmeralda Ríos Sanbernat
En Barcelona, a trece de Febrero del dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 134/05. Rollo de Sala núm. 32/08, sobre delitos contra la seguridad del tráfico y lesiones por imprudencia, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes el Ministerio Fiscal y Don Luis María , representado por el Procurador Don Vicente Ruiz Amat y defendido por la Letrada Doña Pilar Ortega, y en calidad de apelados los antes mencionados como apelantes con relación a las pretensiones deducidas de contrario, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 9 de Febrero del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 134/05 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Luis María , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 5 de Febrero del 2008 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- El primero de los motivos del recurso de apelación formulado por Don Luis María denuncia infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 131 ap. 2 del Código Penal , con base en que desde el primer momento su representación procesal calificó los hechos como legalmente constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia, calificación que finalmente fue la aceptada por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por el propio recurrente es obvia la improsperabilidad del motivo del recurso aquí examinado, pues para la aplicación de la misma es indiferente la calificación que pudiera haber hecho la defensa del acusado, debiendo atenderse tan sólo al hecho de que la causa de que se trate se haya iniciado y tramitado por presunto delito, cual sucede en el caso de autos.
El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.
Cuarto . -- El segundo motivo del recurso interpuesto por Don Luis María denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 621 aps. 3 y 4 del Código Penal , con base en que las lesiones sufridas tanto por Don Víctor como por Doña Estela sólo precisaron para su curación de una primera asistencia médica.
Del examen de las actuaciones se desprende que en trámite de conclusiones provisionales (f. 148), elevadas después a definitivas en el acto del juicio oral (f. 192), la defensa de Don Luis María aceptó que las lesiones sufridas por Doña Estela habían precisado, además de una primera asistencia, de tratamiento médico, por lo que la naturaleza del tratamiento recibido por aquélla no fue objeto de debate contradictorio en el ámbito del plenario, razón por la cual no puede constituir ahora motivo de recurso, pues se está solicitando de este Tribunal un primer pronunciamiento sobre el referido tema, lo que es inconciliable con el ámbito propio del recurso de apelación.
Por lo que respecta a las lesiones sufridas por Don Víctor , al que inexplicablemente parece referirse también el apelante, dado que el Juez 'a quo', no obstante razonar la existencia de dos infracciones criminales de lesiones por imprudencia luego, de manera sorprendente, sólo condenó por una, parecería innecesaria, por tal motivo, argumentación alguna, si bien la realizaremos a continuación al analizar el recurso del Ministerio Fiscal.
En cualquier caso, y como a continuación se razonará, dando respuesta al recurso deducido por el Ministerio Fiscal, no sólo las lesiones sufridas por Doña Estela sino también las sufridas por Don Víctor son constitutivas de delito, debiendo ser calificada la conducta del acusado como legalmente constitutiva de dos delitos de lesiones por imprudencia grave tipificados en el art. 152 ap. 1 núm. 1º y ap. 2 del Código Penal .
En primer lugar, y dejando de lado las lesiones sufridas por Doña Estela -- que el propio acusado en conclusiones definitivas reconoció como constitutivas de delito --, por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Don Víctor , de la simple lectura del informe médico forense de sanidad (f. 38) se desprende que para la curación de sus lesiones precisó como medida terapéutica, que no paliativa, de reposo, por lo, con independencia del criterio médico-legal (ya el propio Médico Forense hace constar en su informe que su calificación lo es, como no podía ser de otra manera, "sin perjuicio de la calificación jurídica que corresponda según la interpretación de los Tribunales"), debe entenderse, a efectos de tipificación, que las lesiones sufridas por Don Víctor precisaron, además de una primera asistencia, de tratamiento médico.
Ver en este sentido S.S.TS. 1632/1999, de 14 de Enero; 1895/2000, de 11 de Diciembre ; 1897/2001, de 16 de Octubre y 1285/2003, de 3 de Octubre .
Entrando ahora a calificar la conducta del acusado con relación al hecho de no respetar una señal de "ceda el paso" y colisionar contra el vehículo matrícula K-....-KK , es evidente que la misma al infringir una señal reglamentaria de prioridad (art. 151 ap. 2 Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 R.G.C.), dentro del casco urbano de una población, y ello tras de aproximarse al cruce donde tuvo lugar la colisión a una velocidad que impediría al acusado controlar los movimientos de su vehículo ante la eventual aproximación por la vía preferente de otro vehículo (como así sucedió), todo ello en el contexto de una huída ante la persecución policial de que era objeto, no puede sino calificarse como de omisión de las más elementales normas de precaución y cautela, constitutiva por ello del delito de lesiones por imprudencia grave más arriba tipificado.
En consecuencia, procederá revocar la sentencia de instancia y condenar a Don Luis María en concepto de autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, tipificados en el art. 152 ap. 1 núm. 1º y ap. 2 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 15/2003, de 25 de Noviembre .
Quinto . -- La estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal conlleva la innecesariedad del examen del cuarto y último del recurso interpuesto por Don Luis María .
Por lo que respecta a las penas a imponer al acusado Don Luis María , al imponérsele en esta alzada por primera vez, estando esta sentencia excluida de recurso, se considera adecuado y proporcional la imposición de las legalmente correspondientes en su mínima extensión.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que, desestimando íntegrantemente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de Don Luis María , debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en 9 de Febrero del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 134/05 , y, en consecuencia, revocándola, debemos condenar y condenamos al acusado Don Luis María en concepto de autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de catorce días de prisión, sustituidos cada una de ellas por veintiocho días multa, a razón de seis euros cada cuota diaria, y un año de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y al pago de dos terceras partes de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

