Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Penal Nº 140/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 1/2008 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 140/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado1/2008

PREVIAS2203/2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)

S E N T E N C I A NUM. 140/08

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a nueve de abril de dos mil ocho

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 2203/2006, del juzgado instrucción 1 lleida (ant.iEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado), por delito falsedad certificados i estafa, en el que es acusado Alvaro, nacido en Lyon (Francia) el día 21-11-74, hijo de Slobodan y de Radmila; naciolalizado en Holanda con PAS nº NUM000 con domicilio en Lloret de Mar (Girona), Calle DIRECCION000, NUM001, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa DESDE EL 12-6-2006 al 20- 12-2007 inclusives, representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y defendido por el Letrado D. Ramon Cubian Martínez; y en calidad de responsable civil subsidiaria Carmela, nacida en Montreuil el 18-1-1974, con pasaporte holandés NUM002; con domicilio en Lloret de Mar (Girona), DIRECCION000, NUM001, representada por el Procurador Jordi Daura Ramon y dirigida por el letrado José A. Romero Rodriguez.

Son parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, así como DATALEN OLBE, SL, representado por la Procuradora ROSA SIMO ARBOS i dirigido por el Letrado IVAN ALFONSO TORRES LOBERA. Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. EVA MARIA CHESA CELMA

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.6º , y un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 391 n.1, 1º del C.P . de los que responde el acusado Alvaro, sin que concurran circunxstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicita se imponga, por el delito de estafa, cinco años de prisión, accesorias derecho de sufragio y multa de diez meses a 50 euros diarios. Por el delito de falsedad, dos años de prisión, accesoria derecho de sufragio y multa de diez meses a 50 euros de cuota diaria.

Responsabilidad civil: el acusado deberá indemnizar a Datalen Olbe, SL en 800.000 euros más los intereses legales.

De dicha cantidad responden por su participación a título lucrativo, conforme el ar. 122 del C.P. Carmela.

Por la acusación particular se considero que los hechos constituian un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1 del Código Penal en su modalidad de agravada atendiendo al valor de la defraudación. Es responsable del delito el acusado Alvaro en concepto de autor, siendo responsable civil Carmela, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión y doce mees de multa y accesorias. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Datalen Olbe, S.L. por importe de un millon de euros que se fijan prudencialmente sin perjuicio de ulterior calificación, siendo responsable civil Carmela .

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, por la representación del acusado Alvaro, mostró su disconformitat con la calificación del Ministerio Fiscal i de la acusación particular, solicitando la absolución de su defendido.

Asimismo la representación de Carmela, se opuso a la calificación del Ministerio fiscal i acusación particular, y solicitó la absolución de su representada.

Fundamentos

PRIMERO.- De las pruebas practicadas no ha quedado probado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, la comisión por parte del acusado Alvaro ni del delito de estafa del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y acusacion particular ni del delito de falsedad objeto de acusación por el Ministerio Público y ello, en atención a los siguientes razonamientos.

Por lo que se refiere al delito de estafa, hemos de recordar que son elementos del tipo imputado la realización de una conducta engañosa con afán de obtener un enriquecimiento personal o de un tercero, adecuada y suficiente para provocar el error en el sujeto pasivo y un desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a este último, con el consiguiente nexo de causalidad entre una y otro.

Es criterio consolidado y unánime de la doctrina que el engaño ha de ser anterior o concurrente con el acto de disposición y ha de ser el motor o la circunstancia que desencadena el desplazamiento patrimonial que enriquecerá al autor o a un tercero.

En el presente caso, rechazamos la concurrencia del delito de estafa que se imputa, porque ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que el ahora enjuiciado participara en la presunta actividad engañosa desplegada con anterioridad dirigida a inducir a otro, en este caso al Sr. Jose Carlos a realizar un acto de disposición para causar un beneficio económico suyo, de tercero o de ambos. Efectivamente el ahora acusado en ningún momento es identificado ni por el Sr. Jose Carlos ni por el testigo Ángel Jesús como una de las personas que participara en todas o algunas de las gestiones y reuniones que se llevaron a cabo con anterioridad y que desencadenaron ese acto de disposición patrimonial ( en ese caso la entrega de dinero en unos maletines) descrita anteriormente. En todo momento se reconoce a una única persona que utiliza como identidad la de Ismael como la persona que participa en dichas gestiones creando una aparicencia falsa en torno a la titularidad de unas fincas que ofrece en venta al Sr. Jose Carlos. El simple dato de que quien decía ser Ismael acudiera al lugar concertado y donde ocurrieron los hechos en un vehículo conducido por quien se afirma por la acusación ser el Sr., Alvaro no es prueba de por si suficiente para considerar que fuera autor o cooperador de esa conducta engañosa. Falta un nexo de conexión a efectos de acreditar la estafa imputada que determine un concierto de voluntades, un plan preconcebido mutuamente entre Ismael y el ahora imputado sin que exista dato alguno de que esa conducta engañosa fuera ideada o ejecutada aun cuando sea solo parcialmente por el ahora acusado. Puede aludirse no obstante que el hecho de conducir el vehículo que se dio a la fuga con el dinero fruto de ese desplazamiento patrimonial provocado con el engaño anterior es de por si suficiente para presumir dicha participación y comision en el delito de estafa. Ahora bien aun cuando se trataría solo de una presunción dificilmente admisible en aras a la obtención de un pronuncimiento condendatorio que determinaría ya de por si el dictado de una sentencia absolutoria, nuevamente debemos concluir la existencia de un vacio probatorio en cuanto a la realidad de tal hecho. En concreto, se considera insuficiente lo declarado a lo largo del procedimiento por el testigo directo y perjudicado, Jose Carlos y el testigo Ángel Jesús que, en efecto, de principio señalan al ahora acusado, sin género de dudas, como la persona que conducía el vehículo Jaguar negro de matrícula extranjera que huyó con los dos maletines de dinero que acababan de ser entregados en su interior. Así se expresa en el reconocimiento fotográfico positivo efectuado ante la Guardia Civil ( folios 75 y siguientes) y en consiguientes diligencias judiciales de reconocimiento en rueda ( folios 257 y 258 de las actuaciones) y en el propio reconocimiento efectado en el acto de juicio oral.

En refuerzo de la precariedad probatoria argumentada, se demuestra que la controvertida inicial identificación tuvo lugar en complicadas circunstancias. Las condiciones que se daban en el momento de la producción del hecho para la visualización y reconocimiento indubitado del conductor del jaguar negro estacionado en el Hotel Real de Lérida entendemos no era óptimas. En ningún momento dicho individuo salió del vehículo, ni ninguno de los dos testigos estuvo en el interior del mismo. La única visualización que pudo hacerse fue desde fuera del vehículo, durante escasos segundos, a través de la ventanilla, desde una cierta distancia, en los que no hubo ni intercambio de palabras. En cuanto al Sr. Jose Carlos este manifestó en el acto de juicio que " al lado de la terraza habá un jaguar de gran ciclindrada con un conductor que no se movió de coche.... Ismael metió el maletín en el coche y le dijo que fuera a dar la vuelta a Ángel Jesús en ese momento acelero y se fue el coche". El Sr. Ángel Jesús declaró" allí cerca había in jaguar negro, el Sr. Ismael se acercó a recoger los contratos al coche, en el coche había un conductor... cuando llegó Jose Carlos le dio los maletines que cargó en el coche para ir a contar el dinero a su hotel, mientras arrancó el coche sin dejarle subir".

Ambos testigos reconocen al acusado a pesar de verlo brevisimos momentos, en el interior de un coche, sentado, a traves de la ventanilla, sin precisar a que distancia, por lo que debemos endender que una plena y perfecta visualización de los rasgos físicos caracterizadores de dicha persona no pudo hacerse en tales condiciones, lo cual impide otorgar plena certeza a su testimonio y siendo esta la única prueba de cargo debemos concluir que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, porque no resulta corroborada por prueba objetiva alguna que respalde las manifestaciones de los referidos testigos. Esto y no otra cosa es lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que nos encontramos ante una única prueba, la identificación del inculpado cuya fuerza de convicción en las circunstancias del caso es escasa y, a causa de ello, no constituye prueba suficiente para afirmar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de la acusado. Ante todo, hemos de destacar además que la identificación no se produce nada más producirse el hecho, sino algún tiempo después de la comisión del delito. En concreto, entre la realización del hecho, el 5 de mayo de 2006, y el reconocimiento fotográfico, el 1 de junio , transcurrieron varias semanas.

Esta conclusión exculpatoria se impone como la conclusión más razonable si tenemos en cuenta que la identificación del sospechoso realizada mediante el reconocimiento efectuado por los testigos es una prueba altamente falible, sumamente expuesta al error y, por ello, fuente de incertidumbre y de inseguridad, pues a diferencia de lo que sucede con otras formas de identificación su fiabilidad nunca es verificable o, al menos, no lo es aplicando criterios objetivos.

La condena penal, en cambio, exige la convicción racional, que permita afirmar fundadamente que quien es acusado ha realizado el hecho imputado, juicio éste, el de certeza, que difícilmente se compadece con un medio de prueba tan falible y tan incierto como la identificación personal, sobre todo cuando ésta es la única prueba por la que se pretende la condena. Por ello, como principio general es aconsejable exigir la corroboración de la evidencia y de este modo evitar una condena basada, exclusivamente, en la identificación realizada por este tipod e prueba tstifical. Esto y no otra cosa es lo que se sucede en el caso enjuiciado, pues la evidencia consistente en la identificación realizada por los testigos, lejos de estar corroborada, constituye la única prueba en la que se ha basado la acusación para pretender la condena del denunciado.

De ahí que, sin necesidad de ponderar otras circunstancias o argumentaciones defensivas, proceda el dictado de pronunciamiento absolutorio respecto al acusado, en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

TERCERO.- Por lo que se refiere al delito de falsedad objeto de acusación por el Ministerio Fiscal reiteramos los mismos argumentos hasta ahora expuestos, pues aún pudiendo ser cierto que el vehículo jaguar mencionado portaba una matrícula doblada, no consta acreditado que fuera conducido por el acusado.

CUARTO.- Ante el resultado absolutorio de la fundamentación, deben declararse de oficio las costas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 239 y 240 LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Alvaro de los delitos de estafa y falsedad de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con alzamiento de todas las medidas cautelares adoptadas contra mismo y con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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