Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Penal Nº 140/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 42/2009 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 140/2009

Núm. Cendoj: 11012370012009100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMO SEÑOR MAGISTRADO

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº42/09

JUICIO DE FALTAS nº898/07 (Juzgado de Instrucción Nº2 de Cádiz)

S E N T E N C I A nº140/2009

En la ciudad de Cádiz a 6 de abril de 2009

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones y en el que es parte apelante Fidela , asistida del letrado señor Daniel Manrique de Lara Quirós, y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Otilia , asistida por la letrada señora Cándida Ferris Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO El Juzgado de instrucción nº2 de Cádiz dictó sentencia de fecha 2/04/2008 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Que debo condenar y condeno a Fidela como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Cp a la pena de 40 días multa, con una cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y a que indemnice a Otilia en la suma de 325,44 euros más intereses legales y al pago de las costas de este juicio.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO La parte recurrente insta la revocación de la sentencia dictada por el juez a Quo que vino en condenarla como autora de una falta de lesiones y se basa para ello en la prescripción de la falta situando el lapso temporal de parálisis e inactividad entre el 23 de junio de 2007 y el 23 de enero de 2008, tiempo durante el cual, argumenta, no se produjo actividad alguna por parte del juez natural predeterminado por la ley para conocer de las actuaciones. Completa su hilo argumental invocando la nulidad de las actuaciones de pleno derecho por vulneración del derecho a un juez imparcial, en el seno del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en aplicación de los arts 24.2 de la CE, 238 y ss de la LOPJ y arts. 14 y 15 de la LECR .

El hilo discursivo empleado se centra en que los hechos acecieron en Cádiz capital, en que este dato era ya conocido desde la primera comparecencia efectuada por la denunciante en la Comisaría de Policía Nacional de Rota y, consecuentemente, es evidente que el juez de Rota, al incoar diligencias previas y ordenar el reconocimiento forense de la perjudicada -f.15- actuó con manifiesta falta de competencia acarreando consigo la nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho fundamental al juez natural predeterminado por la ley, nulidad que incluye la del auto de 16 de julio de 2007 reputando falta los hechos y ordenando la incoación y señalamiento de juicio de faltas en auto posterior de 8 de octubre de 2007 -f.23 - y, dice el apelante, todas las actuaciones posteriores hasta la del auto de 23 de enero de 2008, dictado por el juzgado de instrucción de Cádiz , al que correspondió por reparto, acordando la incoación de juicio de faltas con los autos remitidos, habiéndose cumplido ya sobradamente el plazo de los seis meses que marca el art. 130.6 y 131.2 del Cp . para la prescripción de las faltas.

SEGUNDO.- la incosistencia del recurso es palmaria. En primer lugar porque, aún cuando admitiéramos que están afectadas de nulidad las actuaciones realizadas con falta de competencia territorial por parte del juzgado de Rota, en todo caso, vendrían a abarcar sólo hasta el auto de ocho de octubre de 2007 en el que acuerda la juez de Rota la incoación de juicio de faltas tras haber reputado falta los hechos, pero nunca al auto que acuerda inhibirse del conocimiento del asunto por no ostentar competencia territorial, y cuya virtualidad interruptiva de la prescripción es evidente toda vez que conlleva un pronunciamiento de sustancial prosecución del procedimiento que lo hace progresar en el iter procesal. Habiendo sucedido los hechos en junio de 2007, dictado el auto de inhibición en octubre de 2007 y dictado el auto del juzgado gaditano incoando juicio de faltas tres meses después, es claro que en ningún momento se ha producido parálisis del procedimiento durante el tiempo que marca la ley.

TERCERO.- Por otra parte, tampoco las actuaciones han de considerarse nulas de pleno derecho por carecer el juez de competencia territorial. Que el juez de Rota carecía de competencia territorial era evidente desde el principio pero esto no significa que se haya viciado el procedimiento de nulidad. En primer lugar porque los motivos explícitos de nulidad que enumera el art. 238 de la LOPJ no incluye la falta de competencia territorial sino de competencia objetiva y funcional, o la ausencia de jurisidicción por razón del objeto. Nada tiene que ver la competencia objetiva y funcional con la territorial. La juez de Rota ostentaba jurisdicción por razon del objeto y competencia objetiva -por razón de la materia- y funcional -por razón de la instancia o grado-.

Por otra parte, tampoco en este caso se ha vulnerado el derecho al juez imparcial. La sentencia del Tribunal Supremo de once de mayo de 2006 nos dice: «El derecho al juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el auto del Tribunal Constitucional 262/1994, de 3 de octubre . (...) Justamente, es lo acontecido en el caso presente en el que, según lo expuesto, la prolongación en el espacio de las competencias del Juez de Instrucción carece de base legal y es arbitraria e irracional, porque -como acertadamente señala el Tribunal a quo-, el fundamento del Instructor para mantener su decisión, contra el texto claro e inequívoco del artículo 15.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistió en una irrealidad que pone de manifiesto el voluntarismo de aquélla. (...) En consecuencia, no estamos ante una cuestión interpretativa de las reglas atributivas de la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, sino, lisa y llanamente, ante una decisión basada en la arbitrariedad que afecta y lesiona el derecho al juez imparcial, por cuanto esta imparcialidad, como razona la sentencia, puede verse desde un punto de vista objetivo y desde otro subjetivo (así lo expresa la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Piersack, de 1 de octubre de 1982, concretamente en su párrafo 30, o Levents contra Letonia 58442/00 de 28-11-2002, entre otras como la De Cubber, contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984, que recogen la doctrina anterior); y si bien la imparcialidad subjetiva se ha de presumir salvo prueba en contrario, debe decirse también que la retención indebida y reiterada de la competencia sobre bases ficticias deja comprometida la imparcialidad objetiva y, por ende, la independencia del Juez. Desde luego, la pérdida de la apariencia al menos de imparcialidad, al asumir esa competencia exorbitante, no está justificada en absoluto, aunque existieran razones de conveniencia para asegurar el éxito de una operación policial en curso, porque un Juez con apariencia de parcialidad es contrario al modelo establecido por la Constitución Española y por las normas internacionales conforme a las cuales ha de ser interpretada ésta, de acuerdo con su artículo 10 .(...) En fin, el carácter manifiestamente voluntarista y ajurídico de las resoluciones del Instructor extendiendo ilegalmente su jurisdicción territorial, se pone ostentosamente de relieve ... »

La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de once de mayo de 2006 no es aplicable al caso. Es la asunción arbitraria e irrazonable de la competencia la que se constituye en una violación del derecho al juez predeterminado por la ley. Este derecho está reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y su vulneración produce la nulidad de lo actuado pero no sólo por el dato objetivo de una actuación incorrecta desde el prisma de las reglas competenciales, pues no son las normas de competencia en sí las que protege este derecho fundamental. Lo que realmente se sitúa en la raíz gordiana de este derecho es la imposibilidad de determinar ad hoc órganos judiciales para el enjuciamiento de hechos anteriores. Debe ser la norma legal preexistente la que , ya desde su comisión, permita la determinación del órgano, sin que pueda vulnerarse arbitariamente estas normas pues constituyen precisamente una garantía de la independencia e imparcialidad del órgano judicial. Por ello lo realmente relevante es que el juez retiene sin justificación ninguna, de forma voluntarista y arbitraria, cuando no cabía interpretación posible, una competencia en base a argumentos totalmente infundados, perdiendo así su imparcialidad y lesionando directamente este derecho fundamental, pero no el dato objetivo y simple de actuar sin competencia por muy improrrogable que sea. También puede citarse la recientísima STS de 21 de noviembre de 2008 nº779/2008 , siguiendo la STS 296/2007 de 15 de marzo, que viene a decir que la temporánea corrección del exceso de jurisdicción territorial no tiene per sé que suponer ni la nulidad de las actuaciones ni la generación de indefensión de parte ni quebrantamiento de derechos fundamentales, considerando además que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley afecta fundamentalmente al órgano del enjuiciamiento.

La juez de Rota no retuvo una competencia que no le correspondía de forma arbitraria. Bien al contrario, desde el mismo momento en que la ahora parte apelante presentó escrito en su momento pidiendo que se acordara la incompetencia de ese juzgado para seguir la tramitación de la causa y se inhibiera a favor del juzgado de instrucción de Cádiz, así lo hizo la juez de forma rápida y celera, lo que evidencia que la razón de incoar diligencias previas y acordar reconocimiento forense -lo mínimo imprescindible, por otra parte, para calificar los hechos y determinar el destino procedimental de la causa- se debió exclusivamente a una inadvertencia, inercia o error, sin compromiso alguno de su imparcialidad objetiva.

Y por último, no es ya sólo que ninguna de las actuaciones del juzgado de Rota estuvo viciada de nulidad. Es que, de todas formas, descartada la prescripción, aún en el hipotético caso de que realmente hubiera habido nulidad de actuaciones -que no la hubo-, ninguna repercusión tuvo en la prueba que condujo a la condena de la apelante, a excepción del reconocimiento forense, acto éste que, por aplicación del principio de conservación de los actos procesales que consagra el art. 243.1 de la LOPJ , no se habría visto viciado de nulidad pues el contenido del mismo no hubiera variado.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Fidela y en su defensa el letrado señor Daniel Manrique de Lara Quirós contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Cádiz en fecha de 2/04/2008 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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