Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 83/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección nº 001
Rollo: 0000083 /2010
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE
Proc.Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000139 /2009
APELANTE: Luis
SENTENCIA Nº 140
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de expediente de reforma nº 139/09, seguidos ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, sobre Robo con intimidación, contra Luis , en esta instancia apelante, defendido por la Letrado Dª. Raquel Honrubia Lucas, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida resolución, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ACUERDO declarar al menor Luis autor/a responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º y 3 del Código Penal e imponerle la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO durante 18 meses, con un primer periodo de 9 meses de internamiento y un segundo periodo de libertad vigilada también de 9 MESES y la obligación de indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases descritas en el fundamento jurídico tercero, que se dan por reproducidas.- Notifíquese esta resolución a las partes y a las víctimas y perjudicados si los hubiere, aunque no se hubieren personado haciéndoles saber a todos ellos que la ley garantiza el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales, no pudiendo por ello notificar ni difundir por medio alguno la presente resolución, haciéndose acreedores en caso contrario de las responsabilidades penales y civiles a las que haya lugar.-".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Letrado Dª. Raquel Honrubia Lucas en nombre de Luis , el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, y que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebro la vista oral el día 29 de septiembre de 2.010, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.- El condenado por haber cometido un delito de robo con intimidación impugna la sentencia argumentando que se incurrió en error en la apreciación de la prueba y se vulneró su derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Para desestimar el recurso basta tener en cuenta la declaración de la víctima, que es suficiente para destruir la presunción de inocencia pues no existía un conflicto anterior entre autor y víctima, además es verosímil, se mantiene sin variaciones sustanciales en el proceso, por lo que ha sido creída por la juez de instancia, mientras que la declaración del recurrente, que dijo que en aquel momento se encontraba en otro lado, ha sido desmentida con prueba testifical. La víctima relata que conocía al condenado recurrente, por lo que pudo identificarlo perfectamente desde el principio dando su apodo, que no había tenido conflictos previos con él, pero que, en la noche en que ocurrieron los hechos, se le acercó en compañía de otros tres, le preguntó lo que llevaba, le cacheó y le quitó una cámara digital. Cuando como en este caso hay declaraciones contradictorias, la Sala prefiere el criterio imparcial del juez que presenció el juicio y decidió a quien creer y a quien no, siempre que explique por qué, como ha hecho en este caso y que dicha explicación no sea ilógica o notoriamente errónea, como aquí ha ocurrido, ya que la argumentación de la juez es convincente y la confirma la Sala.
TERCERO.- Por las razones indicadas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia del Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, nº 58/10, de 25 de marzo de 2.010, en el Expediente de Reforma nº 139/09, que se confirma.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. Albacete a treinta de septiembre de dos mil diez.

