Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 8/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 140/10
ILMA. SRA.
MAGISTRADO:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
APELACIÓN J. FALTAS INMEDIATO NÚM. 8/2010-MJ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
J. FALTAS INMEDIATO Nº 77/2009
En la ciudad de Jerez de la Frontera a trece de abril de dos mil diez.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por amenazas.
Es parte apelante Marco Antonio y parte Apelada Clemente .
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 10/09/09 en el juicio de faltas antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, a razón de 4 euros diarios lo que hace un total de 160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, debiendo además indemnizar a Clemente en la cantidad de 450 euros por las lesiones padecidas.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para resolución del recurso.
Hechos
UNICO.- Se acepta la declaración de la prueba contenida en la sentencia ahora apelada que se dan por reproducida en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO- Que se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO-. Que en primer lugar la parte apelante alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa la parte apelante considera que se ha errado en la apreciación de la prueba pues él actuó en legitima defensa ya que el denunciante le intento agredir y por ello le agredió. Que la parte apelante con estas argumentaciones pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez a quo por el suyo propio, subjetivo y parcial, sin tener en cuenta que el juez a quo al presidir el juicio oral esta en mayor disposición para determinar que testimonios le han resultado más creíbles y tratándose de pruebas personales, la sala no puede sino confirmar tal criterio de valoración de los testimonios salvo que haya llegado a ellos de forma ilógica, absurda o arbitraria, lo que no ha tenido lugar, sino que por el contrario el juez razona los motivos que le llevan a dar mas credibilidad a unos testimonios que a otros, destacando además que en absoluto existe prueba alguna de que el denunciado a su vez fuera agredido y por el contrario reconoce que agredió al denunciante, ello se corrobora con la prueba objetiva del parte de lesiones y además de que en la riña consentida, como de forma reiterada señala la jurisprudencia no cabe alegar legitima defensa, ni siquiera acredita el presupuesto básico para su apreciación como es la agresión ilegitima previa, no siendo suficiente desde luego con que señale que tiene testigos, que no han depuesto en el acto del juicio, que era el momento procesal procedente ni su declaración, cuando es contradictoria con la del denunciante, este ha propuesto un testigo que corrobora su versión y lo que es definitivo el juez a quo no ha dado credibilidad al testimonio del denunciado, sin que por tanto concurran datos objetivos que determinen la adopción de un criterio distinto sino que se considera que el juez a quo ha llegado a la convicción de culpabilidad tras valorar correctamente las pruebas practicadas, debiéndose desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO - Que al desestimar el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera y de fecha 10/09/09, CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
