Sentencia Penal Nº 140/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 125/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100220


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02140/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RP NUM.125/10 Sección Primera

S E N T E N C I A NUM. 140/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luis López del Moral Echeverría

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Don Ignacio Mateos Espeso

================================

En la Ciudad de Santander, a Cinco de Mayo de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 173 de 2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm.125-10, seguida por delito electoral, contra Ignacio , representado por el procurador Sra. Saiz Quevedo y defendido por el letrado Sr. Moya Moya.

Ha sido parte apelante de este recurso Ignacio y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 4 de diciembre de 2009 , Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS. De las pruebas practicadas ha resultado probado que Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, habiendo sido designado y convocado como suplente del vocal NUM000 para formar la Mesa Electoral U de la Sección NUM001 del Distrito NUM002 , en uno de los colegios electorales de Torrelavega, en las Elecciones Generales celebradas el día 9 de marzo de 2008, no compareció en la mesa designada al mismo, a pesar de estar obligado a ello y debidamente notificado con los apercibimientos legales oportunos, teniendo que constituirse finalmente con el segundo suplente del vocal NUM000 . FALLO: Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor penalmente responsable, de un delito electoral de los artículos 143 y 137 de la LOREG , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1) A la pena sustituida de TREITNA DIAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (180€), Y A LA PENA DE TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (540€), POR EL IMPROTE TOTAL DE 720 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. 2) Y a la INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante UN AÑO. 3) Asi como al abono de las costas causadas".

SEGUNDO: Por la representación procesal de Ignacio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado como autor de un delito electoral del artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , Ignacio .

El recurso se limita a impugnar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora y ello por estimar que la misma no ha tomado en consideración la declaración de dicho recurrente. Reitera al respecto que se personó en la Mesa electoral, que lo hizo sin portar la documentación que le habían entregado el día anterior, que una mujer que se encargaba de constituir las diferentes mesas le dijo que podía ausentarse porque todas se habían ya constituido y así lo hizo. Considera además incompatible el hecho de que ejerciese su derecho al voto en la Mesa que le correspondía con el incumplimiento de sus obligaciones ciudadanas como miembro de la Mesa. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

SEGUNDO. Como es sabido el artículo 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General tipifica como delito electoral la conducta de los vocales de las Mesas electorales así como de sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la propia Ley.

No existe duda sobre el hecho cierto de que Ignacio fue designado suplente del Vocal NUM000 de la Mesa electoral que le correspondía en las Elecciones Generales del año 2008, y tampoco de que la misma se constituyó sin su presencia, debiendo integrarla la suplente segunda. Tampoco se ha alegado justa causa para no comparecer ni se presentó excusa alguna con carácter previo a la constitución de la Mesa.

El argumento que el apelante reproduce en esta segunda instancia es el de que compareció a constituir la Mesa pero que una mujer le informó de que las mesas ya habían quedado constituidas y le autorizó a ausentarse. De ser cierto lo que afirma Ignacio -lo que no se ha probado en absoluto- ello demostraría que no se presentó a constituir la Mesa a la hora que le fue indicado, razón por la cual hubo que integrar la misma con la suplente segunda. Dicha persona - Margarita - manifestó no recordar la hora en que se constituyó la Mesa pero ratificó que no se presentaron ni el Vocal titular ni su suplente, razón por la cual fue obligada a integrar la Mesa en su calidad de suplente segunda.

Lo anteriormente expuesto impide considerar que la juzgadora haya valorado la prueba de forma errónea, resultando por el contrario que la conclusión condenatoria a la que se llega en la sentencia es totalmente conforme con la prueba practicada en el acto del juicio oral.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en

nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Santander, que se confirma en su integridad respecto del mismo, imponiendo al apelante el pago de las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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