Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 140/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 140 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 248 del año 2.008.
SENTENCIA Nº 140
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a Veintitres de abril de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 140 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 248 del año 2.008, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 18 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado José , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Argelia el día 23.04.1968, hijo de Ammar y Hasnia, sin domicilio conocido, representado por el Procurador Don Pablo V. Ricart Andréu y dirigido por el Abogado Don Jorge Briet Blanes, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:" José , argelino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de Sentencia firme de fecha 8/06/04 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años de prisión, condena que fue suspendida por un período de 4 años en fecha 12/09/05, entre las 23:30 horas del día 25 de julio de 2006 y las 00:30 horas del día siguiente, en la C/ Ermita de Villarreal, con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, tras fracturar la ventanilla derecha del vehículo Peugeot 206 con matrícula QW-....-EQ , propiedad de Angustia , para acceder a su interior, se apoderó de cuanto de valor halló, no logrando su propósito al ser sorprendido mientras se hallaba dentro por su propietaria, antes aludida, que acudió al lugar acompañada de Luis Andrés . Al ser recriando, Angustia recuperó los objetos que le pertenecían, cogiénolos de dentro de la bolsa que José portaba, no reclamando por ello los mismos, ni por los daños materiales sufridos en el vehículo."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a José , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado tentativa de los arts. 237, 238.2º, 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado José interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 22 de abril de 2010, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado José como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas (artículos 237, 238.4, 239, 240 y 16.1 del Código Penal ), por intentar sustraer del interior del vehículo marca Peugeot 206 matrícula QW-....-EQ que se encontraba estacionado en la calle Ermita de la población de Villarreal (Castellón) los objetos de valor que hallare, lo que no consiguió al ser sorprendido por la propietaria del vehículo y un amigo que le acompañaba.
Frente a esta condena se alza el acusado, ahora apelante, José , solicitando de esta Sala la revocación de la Sentencia de primera instancia y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del delito de robo por el que fue condenado, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la infracción del derecho de presunción de inocencia y en el error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juzgador de instancia, con fundamento en que el atestado que sirvió para dictar la sentencia condenatoria no fue ratificado por los agentes de la Policía Local que lo confeccionaron, que no fueron citados como testigos al acto del juicio, por lo que no se identificó al autor de los hechos, no gozando de eficacia probatoria la testifical del Sr. Evaristo por cuanto relata lo acontecido en un atestado policial que ni siquiera ha sido ratificado por los agentes actuantes, amén de que al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado no pudo ser reconocido por el testigo en el acto del juicio. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Aunque el recurrente invoque la vulneración del derecho de presunción de inocencia, en definitiva lo que viene a cuestionar es la valoración que del atestado y las pruebas testificales y documentales realizó el Juzgador de instancia, que tacha de errónea y que no permiten la identificación del autor de los hechos.
Por ello, cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 199-A de 2 Jul. 2.002 y Nº 103-A de 12 Abr. 2.003, entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Pues bien, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de instancia que le llevaron a concluir en la participación del acusado recurrente en el intento sustraer objetos del interior del vehículo propiedad de Angustia , conducta que integra el delito intentado de robo con fuerza en las cosas (art. 237, 238.2, 240 y 16 CP ) por el que ha sido condenado el acusado.
Sostiene el recurrente que el atestado, base de la incriminación, no ha sido ratificado por los agentes que lo confeccionaron, y que la testifical del Sr. Luis Andrés no goza de eficacia probatoria por cuanto relata lo acontecido en el atestado policial y al celebrarse el juicio en ausencia del acusado no pudo reconocerlo el testigo como autor de los hechos, por lo que no puede deducirse prueba incriminatoria alguna contra el acusado.
Sucede, sin embargo, que el atestado obrante en la causa, cuyo valor es el de simple denuncia (art. 297.I LECRIM ) fue levantado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, dándole el número de registro NUM001 , que sí fue ratificado en el acto del juicio por el funcionario del CNP nº NUM002 . Lo que sucede es que en dicho atestado se incluye una Nota de Servicio de la Policía Local donde se refleja la intervención que tuvieron los PLCS nº NUM003 y NUM004 en la detención del acusado José a instancias de Luis Andrés . Es verdad que estos Policías Locales no fueron citados al juicio, pero sí lo fueron y comparecieron al mismo tanto la propietaria del vehículo Angustia como la persona que la acompañaba, Luis Andrés , los cuales sorprendieron "in fraganti" al acusado José cuando se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad registrándolo y con la ventanilla derecha fracturada, observando cómo en las bolsas que portaba dicho acusado llevaba los objetos que había sustraído (neceser, sandalias, teléfono móvil, gafas de sol, linterna del vehículo, etc.) y que presentaban restos de cristales propios de la luna del vehículo fracturada. Fueron precisamente estas declaraciones de testigos presenciales directos -y no el atestado policial o la nota de servicio interior-, en los se identifica al autor de los hechos y que llevó a los agentes de la Policía Local a detener al acusado, la principal prueba de signo incriminatorio con la que contó el Juez a quo para formar su convicción sobre la comisión del delito por el hoy recurrente, prueba testifical válida, recibida en el plenario bajo los principios de oralidad y contradicción que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y cuya valoración no resulta en modo alguno errónea ni contradictoria.
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado José , contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 248 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
