Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 70/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000070 /2010-B
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000162 /2007
APELANTE: Ovidio
Procuradora: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Letrado: JOSE VICENTE LOPEZ BALSEIRO
APELADO.: 1) Jose Antonio
Procurador: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Letrada: IRENE MARIA RICO QUIROGA
2) MINISTERIO FISCAL
N U M E R O 140
En A Coruña, a nueve de Abril de dos mil diez.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 70/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña, en el Juicio Oral número 162/07, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante Ovidio , y como apelados EL MINISTERIO FISCAL e Jose Antonio .- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña con fecha 2-12-09 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, definido, concurre la eximente incompleta de alteración psíquica semiplena, la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo adecuado a su padecimiento en centro médico por tiempo máximo de once meses, con prohibición de aproximarse a la víctima por tiempo de un año, para su cumplimiento con carácter previo a la pena de prisión. Impongo al condenado el pago de las costas. Que debo absolver y absuelvo a Jose Antonio , con todos los pronunciamientos favorables para ello".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ovidio , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20-1- 10, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 11-2-10, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Ovidio se presenta recurso de apelación contra la sentencia que lo ha venido a declarar autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia, denunciando en este recurso que no existió en este acusado el elemento subjetivo del injusto definitorio del referido delito, afirmando, como ha reiterado a largo de las actuaciones, que todo ello fue una broma, como una especie de apuesta que hizo con su amigo, de que era capaz de hacerlo. Este motivo del recurso habrá de ser resuelto conjuntamente con el siguiente, en el que se critica que no se haya apreciado una eximente completa, a la vista del estado psíquico que presenta el recurrente. Afirmamos que estos dos motivos deben ser objeto de una resolución continua, pues solamente se podría explicar la versión que da el recurrente desde la perspectiva de un estado psíquico anómalo que determine la comisión de robos con intimidación, en las circunstancias expuestas, solo por causar una broma. Este recurrente en sus declaraciones iniciales (véase, por ejemplo, su declaración obrante a los folios 30 y 31), nada manifiesta, al margen de su "actitud de broma", que se viera impulsado por un comportamiento de tipo delirante o similar. En la documentación aportada por la Defensa del recurrente, no se consigue catalogar la situación del mismo, que presenta características propias de un trastorno de la personalidad, la cual, para que pueda tener el efecto que pretende el recurrente, es preciso que el sujeto, como consecuencia de tal anomalía o alteración, no comprenda la ilicitud del hecho o no pueda actuar conforme a esa comprensión (CFR, por ejemplo, STS del 16 de Noviembre de 1999 ). De las manifestaciones del propio recurrente, así como de las conclusiones del Médico Forense, se puede inferir que el recurrente presente una alteración de tal índole que le impida comprender la ilicitud del acto, pues en caso contrario no insistiría tanto en que se trataba de una broma, y de que no iba en serio. Si a ello se une que, como decimos, de las manifestaciones del Médico Forense, no se aprecia una alteración o anomalía en el contenido de su pensamiento, solamente una limitación de aquellas facultades superiores, de ahí que no se aprecie error en la sentencia de instancia a la hora de analizar la culpabilidad del recurrente en la comisión del hecho enjuiciado.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dirige a cuestionar la determinación de la pena efectuada por el Tribunal sentenciador, considerando que la penalidad debería ser reducida en dos grados. La penalidad prevenida en el artículo 242 del Código Penal es de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años. Dado que estamos ante una ejecución en grado de tentativa, y en su modalidad de acabada, procede rebajar en un grado la pena, con lo que la misma iría, salvo error, de 12 años y 9 meses a 3 años y 6 meses. Puesto que el Tribunal sentenciador, rebajando en un grado más, por la aplicación de la semieximente de alteración psíquica (artículo 661.2º del Código Penal ), ha impuesto la pena de 11 meses de prisión, debe inferirse que la penalidad se ha rebajado en dos grados, de ahí que tampoco en este punto sea apreciado error alguno que deba ser subsanado en esta alzada, pues tanto la utilización de un medio peligrosos como el hecho de que el delito estaba ya casi consumado, no hacen aconsejable mayor moderación en la penalidad a imponer.
TERCERO.- Debe, en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2009 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 162/2007, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
