Última revisión
23/04/2010
Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 75/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100262
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 75/2010.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.469/2009.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 23 de Abril de 2010.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, de fecha 30 de Noviembre de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Elisenda y parte apelada D. Sergio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Queda probado y así se declara que en fecha no determinada pero repetidas en el tiempo Elisenda coincidió con Sergio en juntas de propietarios de la finca sita en la Calle Alcalá 462" y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Sergio de la falta de INJURIA por la que venía siendo perseguido/a, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Elisenda recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 2 de Marzo de 2010, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 23 de Abril de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Elisenda recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar la apelante que la Juez a quo no ha tenido en consideración el documento que el denunciado colocó en el tablón de anuncios de la comunidad de vecinos y cuyo contenido es injuriante, amenazante, vejatorio y coactivo para la ahora apelante, como tampoco ha tomado en consideración la prueba testifical practicada en el acto del juicio de la que se desprende la realidad de los insultos que el denunciado ha proferido contra la ahora recurrente.
La sentencia recurrida no consideró probada la participación de Sergio en los hechos objeto de enjuiciamiento, que no eran otros que unos supuestos insultos, coacciones y amenazas proferidas y dirigidas por éste contra la ahora recurrente. Resultando de la lectura de dicha sentencia que las declaraciones testificales practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral no ofrecieron suficiente credibilidad a la Juez que dictó la sentencia recurrida sobre la participación del denunciado en los hechos enjuiciados al estar ante dos versiones radicalmente contrapuestas. Así señala el Juez a quo: "...en el acto del juicio tan sólo existieron dos versiones contradictorias la mantenida por Elisenda quién sostuvo como Sergio se dirigió a ella con el término "hija de puta" procediendo a dar las órdenes para cortarle el agua de su vivienda, al tiempo que colocaba también un cartel en el tablón de la comunidad con intención de menospreciarle, y por otra la versión de Sergio que niega los hechos manifestando que no ha insultado nunca a Elisenda que tampoco ordenó el corte de agua de la vivienda de la denunciante y que si es cierto que el agua se cortó es por la existencia de una avería de la comunidad. Ante ambas versiones no se ha podido acreditar la veracidad de una u otra pues existieron testigos que apoyaron a la denunciante mientras otros manifestaron ser ciertos los hechos expuestos por el denunciado...".
Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como del documento aportado a la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de las declaraciones de los testigos en juicio oral.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas.
TERCERO.- Por lo tanto, sólo resulta factible la valoración de la prueba documental y muy especialmente el documento de fecha 10 de Julio de 2009. Ciertamente la Juez a quo ha hecho poca referencia a este documento, cuando su contenido ha centrado buena parte del acto del juicio, pero no obstante ello, y a la vista única y exclusivamente de su cometido, considera este Tribunal que tal documento no tiene contenido injurioso, ni coactivo ni amenazante, que se pueda imputar al denunciado, pues se trata de una comunicación dirigida por el Presidente de la Comunidad de Vecinos a todos los propietarios poniendo en su conocimiento hechos que afectan a la vida cotidiana de la Comunidad. Así se comunica que Dª. Aurora y Dª. Elisenda han interpuesto diversas demandas contra la Comunidad de Vecinos porque entienden que han pagado y que no se les deja votar en las juntas, y a continuación el Presidente manifiesta que todas las demandas responde a un único fin, no pagar a la Comunidad. A continuación el Presidente expone las propuestas que ha recibido de varios vecinos para poner fin a los impagos, como que nadie pague y se suprime el servicio de agua caliente y calefacción o desviar las tuberías para privar de este servicio a Dª. Aurora y Dª. Elisenda , lo que se está estudiando. Considera este Tribunal que decir que Dª. Aurora y Dª. Elisenda han interpuesto varias demandas contra la Comunidad no es más que comunicar un hecho real; decir que "no quieren pagar" no es injurioso, sino que es una opinión del denunciado, que será más o menos acertada, o ajustada o no a la realidad, pero no es más que una opinión no insultante, y que se puede fundamentar en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de Marzo de 2007 en la que se reconoce que Dª. Elisenda tenía una deuda con la Comunidad de 809,55 Euros. Y las "medidas de presión" que aparecen en el documento y que podrían tener un contenido amenazante o coactivo, no son propuestas por el denunciado sino por vecinos del inmueble, limitándose el Presidente a señalar que se están estudiando, sin que en ningún momento afirme que se van a realizar como medio para conseguir que la recurrente pague lo que estima que debe a la comunidad de vecinos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisenda , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, de fecha 30 de Noviembre de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
