Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 86/2008 de 27 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100797


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Séptima

Rollo 86/08 - P.A

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 25 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 5441/05

SENTENCIA Nº 140/2010

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5441/05 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de estafa, contra Isidro con DNI número NUM000 nacido el 23 de marzo de 1958 en Madrid, hijo de Julián y de Francisca; en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y defendido por la Letrado D. Manuel Francisco Alonso García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Maria Jesús Armesto Rodriguez; ejerce la acusación particular Edurne , representada por la Procuradora Dª. Elena Puig Turegano y defendida por la Letrada Dª. Maria Teresa González Palencia Hernández y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248,249 y 250.1.2 en relación al 16.1 y 62 del Código Penal y de un delito de aportación en juicio de documento falso del art. 393 del Código Penal , ambos en concurso de normas del art. 8.4 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 12 euros y costas.

SEGUNDO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A) un delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.1º del mismo texto legal y B) un delito del art. 396 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, y solicitó las penas de: por el delito A) la pena de 2 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el B) la pena de tres meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Edurne en la cantidad de 1.842'79 euros.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, apreciando subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció el día 19 de mayo de 2005 como demandado al acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en el procedimiento ordinario 101/2005 seguido a instancias de Edurne , en calidad de representante legal de la entidad Digital Dos Mil S.C., aportando en dicho acto, pese a que sabía que en el recibí figuraba una firma que no se correspondía con la citada trabajadora, una nómina correspondiente al mes de septiembre de 2004 relativa a la demandante, con el fin de acreditar que el importe de la misma había sido cobrado por Edurne , quedando en suspenso el procedimiento laboral por la presentación de la querella que da lugar a las presentes actuaciones.

El presente procedimiento fue remitido por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid a esta Sección el 9 de diciembre de 2008 , sin que el juicio oral haya podido celebrarse hasta el 15 de diciembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del Código Penal .

SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Isidro al falsificar en la nómina de Edurne correspondiente al mes de septiembre de 2004 la firma de la misma en el recibí de dicho documento con el propósito de intentar acreditar en el procedimiento laboral que dicha nómina había sido cobrada por la citada trabajadora.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en primer lugar es cierto que el acusado, en el acto del juicio oral mantiene, como lo ha hecho con anterioridad en el procedimiento que aportó la nómina porque la demandante la había cobrado, pese a que el resto de las cantidades que reclamaba ciertamente se le adeudaban, y que la firma que aparece en ese documento la hizo la propia querellante ya que sus empleados siempre firmaban las nóminas en su presencia.

Sin embargo, frente a esta declaración la querellante que comparece como testigo mantiene con igual rotundidad que puso la demanda reclamando aquéllas cantidades que se le adeudaban y respecto a las cuales podía acreditar efectivamente que se le debían porque en otros casos firmó las nóminas aún sin cobrarlas, pero en esta ocasión está segura de que ni cobró la cantidad que figura en la nómina, ni la firma que aparece en la misma es suya.

Frente a esta disparidad de declaraciones, la prueba pericial caligráfica obrante a los folios 105 y siguientes de las actuaciones, acredita que la firma que figura en la referida nómina no ha sido estampada por la demandante, lo que ratifica, con total seguridad, en el acto del juicio oral el perito que emite dicho informe. Esta prueba objetiva corrobora la declaración de la testigo, entendiendo por ello este Tribunal que la misma es absolutamente verosímil, y aunque de conformidad con la prueba pericial caligráfica practicada a instancias de la defensa del acusado no haya sido éste quien ha estampado la firma falsa, es él quien aportó ese documento al acto del juicio con conocimiento de su falsedad como se desprende de su propia declaración, ya que manifiesta que las nóminas eran firmadas en su presencia por sus empleados, por lo que si ésta no lo fue por Edurne , él sabía que la firma que obraba en el recibí de la misma cuando se aportó al Juzgado de lo Social no era auténtica, y siendo quien podía resultar beneficiado por la aportación de dicho documento es evidente que tuvo que tener concierto con el autor material de la imitación de la firma, por lo que, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, es autor de dicha falsedad pese a no ser el autor material de la misma.

Así, en sentencias de la Sala 2ª del T.S. como las de 27.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 , 7 de febrero de 2005 , 25 de enero de 2006 , 16 de mayo de 2006 , ó 3 de julio de 2009 , se mantiene que "la autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad concreta de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que la falsedad consistía, no impidiendo la condena por autoría la ignorancia de la identidad de quien ejecuta materialmente la falsedad, bastando que conste la intervención del acusado en el previo concierto para su redacción o que haya dispuesto del dominio funcional el hecho,... ya que aún en el caso de que la materialización de las alteraciones del documento fuera obra de un tercero, la responsabilidad del censurante seguiría siendo la misma, ante la necesidad de un concierto con aquél o colaboración de otro tipo, si queremos ser consecuentes con los principios de la lógica y la experiencia, pues ningún tercero, sin beneficio alguno se implica en un delito. En tal caso sería un cooperador necesario o inductor, en cuanto el hipotético interviniente habría actuado a su instancia o en concierto con él".

Por ello, dado que la nómina merece la consideración jurídico penal de documento conforme al concepto legal recogido en el artículo 26 del Código Penal que considera como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, la simulación mendaz de la firma de la querellante en la misma, integra el tipo penal de falsedad descrito en el art. 395 en relación con el art. 390.1 y 3 del C.P ., ya que concurre el dolo falsario como conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos adicionándose, por tratarse de documentos privados, la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que llegue a causarse efectivamente.

Respecto a la calificación de los hechos como un delito intentado de estafa procesal en concurso de normas con un delito de aportación en juicio de documento falso que efectúa el Ministerio Fiscal, este Tribunal entiende que no procede tal calificación en aplicación de la doctrina de la Sala de lo Penal del T.S. contenida en sentencias como la núm. 544/2006 de 23 de mayo , que a su vez se remite a una resolución anterior, núm. 966 de 21 de julio de 2004, que descartan la posibilidad de comisión de este delito en quien en un procedimiento judicial ostenta la condición de demandado de la siguiente manera: "La estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que originan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada.

El engaño característico de la estafa en nuestro caso se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.

La misma sentencia sigue afirmando que "resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un "statu quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal".

Finalmente concluye "una sentencia absolutoria conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".

El supuesto sería equiparable a aquél que impagada una deuda entrega un documento solutorio ineficaz para hacerla efectiva, como es un cheque falsificado o sin fondos, creando en el acreedor falsas expectativas. El engaño no ha sido determinante de ningún desplazamiento patrimonial, que ya se había producido con antelación, en la relación jurídico-civil existente inter partes.

En resumidas cuentas, no puede reputarse estafa procesal la conducta enjuiciada so pena de desenterrar la prisión por deudas. Si un acreedor ejercita de su deudor la acción reclamatoria, bien lo haga extrajudicialmente o a través de un proceso, si el deudor o demandado para paralizar la acción se vale de un documento falso, con ello no se provoca un error en el juez determinante de un desplazamiento patrimonial, sino lo que ocurre es que la deuda que pretendía cobrarse no lo ha sido y permanece vigente. Es indudable que ello, aún sin desplazamiento patrimonial, integra un comportamiento desde el punto de vista económico, enriquecedor para una parte y empobrecedor para la otra, al constituir un perjuicio para el reclamante valuable, pero tal condicionamiento ya se halla contemplado en la falsedad de documento privado, en la que es "condictio sine qua non" del injusto típico que se produzca o se pretenda producir un perjuicio a otro".

En aplicación de esta doctrina al presente supuesto es evidente que dado que quien aporta el documento falso al procedimiento laboral es el demandado en el mismo por reclamación de la trabajadora de las cantidades adeudadas, su conducta no puede ser constitutiva de una estafa procesal puesto que no persigue un desplazamiento patrimonial provocando error en el juzgador.

Tampoco resulta procedente al entender de este Tribunal la condena de Isidro , simultáneamente como autor de un delito del art. 395 y del art. 396 del C.P ., ya que ambas calificaciones jurídicas son excluyentes puesto que en el art. 396 del C.P . se sanciona la conducta de quien a sabiendas de su falsedad presenta en juicio o para perjudicar a otro hace uso de un documento falso de los comprendidos en el art. 395 del C.P ., esto es la de aquéllos que no se consideran autores de la falsedad ni siquiera de forma mediata como ocurre en el presente supuesto.

TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . alegada por la defensa del acusado, hay que decir que durante la tramitación del procedimiento el principal retraso que se produce en el mismo es por la dificultad en localizar al acusado puesto que aunque fue citado, en el año 2006 no compareció a declarar pese a que en el año 2007 se le citó en el mismo domicilio con resultado positivo. Sin embargo sí es cierto que, desde la llegada de las actuaciones a esta Sección el 9 de diciembre de 2008, el juicio oral no ha podido celebrarse hasta el 15 de diciembre de 2010, por lo que se considera que concurre la alegada circunstancia atenuante aunque no como muy cualificada como se pretende por la defensa.

Teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 del C.P ., así como la naturaleza de los hechos, una imitación de una firma en una sola nómina, se le impone a Isidro la pena mínima prevista en el art. 395 del C.P . de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- En cuanto a la indemnización que se reclama por la acusación particular, no procede fijar responsabilidad civil dado que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de falsedad, y que la reclamación de la cantidad adeudada debe resolverse en el procedimiento laboral en el que se aportó el documento falso.

QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en el presente supuesto se le imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular, la mitad de las costas procesales, como correspondientes al delito de falsedad por el que es condenado, declarándose de oficio la otra mitad relativa a los delitos de estafa procesal del que le acusaba el Ministerio Fiscal y del delito de falsedad del art. 396 del C.P . por el que también le acusaba la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa del que le acusaba el Ministerio Fiscal y de falsedad del art. 396 del C.P . del que le acusaba también la acusación particular, e imponiéndole la mitad de las costas procesales, como correspondientes al delito de falsedad por el que es condenado, declarándose de oficio la otra mitad relativa a los delitos de los que es absuelto.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.