Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 38/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100263
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 140/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona a 23 de septiembre de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 38/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 552/2007, sobre un delito de calumnia e injuria; siendo apelante, D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Ignacio del Burgo Azpíroz; y apelados: D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª Usúa Arbizu Rezusta y defendido por la Letrada Dª Aranzazu Izurdiaga Osinaga; y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:
Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que el día 12 de octubre de 2006 el acusado, Baltasar , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, participó en una manifestación celebrada en Pamplona bajo el lema "Atzondo eta gaurko faxisten aurrean, autodeterminazioa", a cuya finalización el acusado leyó un comunicado en la que, entre otras cosas, afirmó:
"¿No es acaso más democrática esta vía que un estatuto de autonomía negociado en secreto entre dos demócratas de toda la vida como Teofilo y Marco Antonio ? Conocido franquista el uno y el otro chorizo que en cuanto tuvo cargo se dio prisa por meter la mano en el cajón".
Dicha manifestación se había convocado para reclamar el derecho a la autodeterminación del pueblo vasco".
Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Baltasar de los delitos de CALUMNIA E INJURIAS de los que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del procedimiento.
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Marco Antonio .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de D. Marco Antonio en súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se condene a D. Baltasar como autor responsable de un delito de calumnias tipificado en el art. 205 del C.P . a la pena de un año de prisión o multa de 12 meses, accesoria y al pago de costas procesales o subsidiariamente se le condene como autor responsable de un delito de injurias graves con publicidad de los arts. 208 y 209 del C.P a la pena de multa 11 meses, accesorias y al pago de las costas procesales así como una indemnización por daños morales que habrá de valorarse teniendo en cuenta la circunstancia del caso y la gravedad de la lesión producida, quedando al arbitrio de la Sala la fijación de la cuantía indemnizatoria y a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa del condenado en los términos del art. 216 del CP .
Alega como motivos de su recurso los siguientes:
"1º) Respecto del delito de injurias ha infringido el art. 205 del CP puesto que la imputación de "haberse dado prisa en meter la mano en el cajón en cuanto tuvo cargo", que el Sr. Baltasar dirigió a quien fue el primer presidente de la Diputación Foral de Navarra, sólo puede ser interpretada en el sentido de atribuirle una actuación delictiva contra la Administración pública, en el ejercicio de las responsabilidades políticas desempeñadas por el Sr. Marco Antonio .
2º) Denuncia también la infracción de los arts. 208 y 209 del CP relativos al delito de injurias graves con publicidad, puesto que aquellas expresiones constituyen la figura de injurias graves de los tipos referidos.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes, rechazándose los que se opongan.
TERCERO. El delito de calumnias es inexistente. La jurisprudencia de la Sala 2ª ha indicado (Sentencia entre otras del 17 de mayo de 1996 [RJ 1996, 3938]) que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( Sentencia de 26 de julio de 1993 [ RJ 1993, 6436] ).
Una imputación concreta, terminante e inequívoca para que se pueda configurar el delito falsamente imputado es precisamente el elemento objetivo que debe estar representado por una acusación de delito individualizado en todas sus circunstancias, no siendo suficiente meras imputaciones genéricas, que, como mucho, serían constitutivas de injurias. Se tiene que imputar un hecho concreto y delimitado en el tiempo y en el espacio, subsumible en un tipo penal y que tenga naturaleza de delito no de falta. Sin embargo nada de ello ocurre en el presente supuesto, todo ello partiendo de la base de la escueta mención relativa al querellado en el artículo periodístico origen de la presente causa.
En el mismo sentido se expresa la sentencia nº 30/2006 de la Sección primera de la AP de Navarra.
"Al respecto, y en relación con la posible calificación de los hechos como constitutivos de un delito de calumnias, previsto y penado en el art. 205 del Código Penal , hemos de destacar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la comisión de un delito de calumnias requiere que se produzca una falsa imputación, subjetivamente inveraz, y que se exprese a sabiendas de su inexactitud, matizando dicha doctrina que para que pueda apreciarse la existencia de calumnias, no bastan "atribuciones genéricas, vagas o ambiguas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1.991 y otras muchas en idéntico sentido).
Conforme a ello, resulta imprescindible que se concreten y determinen unos específicos hechos, los cuales, sin necesidad de expresarse su calificación jurídica, revelen la concurrencia de los elementos propios de un determinado delito, debiendo referirse aquellos hechos que pongan de manifiesto la concurrencia de esos elementos integrantes del delito.
Partiendo de lo anterior, resulta que, en el presente caso, la sola expresión de la palabra "ladrón", o la frase "ha robado todo lo que has podido", no contienen, en sí mismas, una narración de unos específicos, concretos y determinados hechos, que permita apreciar que se esté imputando la comisión de un delito a la persona a la que se dirigieron, siendo insuficiente al respecto la mera utilización de las expresiones "has robado", o, "ladrón", las cuales no contienen esa descripción de unos hechos inequívocos, concretos y determinados, que resulten jurídicamente calificables como constitutivos de un determinado delito".
La expresión "chorizo que en cuanto tuvo cargo se dio prisa por meter la mano en el cajón", adolece de las especificaciones referidas por lo que no constituye el delito de calumnia del art 205 del C.P , que se omiten en el escrito de recurso.
CUARTO.- La sentencia apelada hace un recorrido por la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del derecho de la libertad de expresión, reconociendo que la Constitución y el T.S. no reconocen un pretendido derecho al insulto, lo cual compartimos.
En la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente»( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 y 105/1990 ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena(art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( STC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1996, de 17 de julio , que si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos[ art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) Están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ).
Así pues, deben excluirse del ámbito de protección de dicha libertad las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000, de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
Con igual criterio se pronuncia la STC 127/2004, de 19 de julio , en la que se expresa que el art. 20.1 a) Constitución no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986caso Barfod , de 22 de febrero de 1989 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 , caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
El Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciado sobre los límites al derecho a la libertad de expresión y en la sentencia de 26 de abril de 1991 , que apreció la existencia de un delito de injurias a SM el Rey, se dice que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el art. 20 CE , sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el art. 10.1 CE .
Y en la STS 192/2001, de 14 de febrero , se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto( SSTC 105/1990 , 85/1992 , 336/1993 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 y 204/1997 ).
QUINTO.- Delimitado el marco doctrinal que resulta de aplicación, en primer lugar debe examinarse si las frases proferidas por el acusado, que se recogen en los hechos que se declaran probados, están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Dice el diccionario de la Real Academia Española que el sustantivo "chorizo", significa en su expresión vulgar, "ratero, descuidero, ladronzuelo".
La expresión "Chorizo que en cuanto tuvo cargo se dio prisa por meter la mano en el cajón", da a entender que se trata de una persona a la que no le importa apropiarse de lo ajeno (es decir ladrón), que, cuando fue designada para ejercer un cargo público, rápidamente aprovechó la oportunidad para apropiarse del dinero o los bienes públicos. Estos calificativos no guardan relación alguna con la autodeterminación, ni son necesarios para defenderla, y son totalmente ofensivos ya que revelan un absoluto menosprecio hacía el querellante y atentan claramente a su honorabilidad,,y objetivamente son injuriosas por lo que, en este caso, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta, con toda evidencia, contrario al principio de proporcionalidad ya que los términos o frases empleadas por el acusado en modo alguno están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión.
SEXTO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de injurias graves de los arts. 208 y 209 del C.Penal , sino de una falta de injurias del artículo 620.2 del C.Penal , pues las circunstancias en las que se produjeron los hechos -manifestación en favor de la autodeterminación no permiten calificar como graves las injurias-.
La distinción entre el delito y la falta de injurias se centra en la gravedad de la conducta. Su consideración como falta proviene de su ausencia de gravedad que habrá de medirse conforme a la calificación que les otorgue el concepto público atendidas a la naturaleza, efectos y circunstancias, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 208 del Código Penal .
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 1996 (RJ 19964551), con apoyo en otras anteriores del mismo Tribunal, la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, etc. Y, en este caso, las imprecisiones del acusado contra el querellante, realizadas en el calor de una manifestación deben encuadrarse en lo que la misma Jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina «injurias imprecativas» (Sentencia de 25 abril 1991 [RJ 19912949 no dirigidas inmeditadamente a causar un grave perjuicio al afectado, producidas en el seno de la manifestación y en relación con la actividad política que en su día desempeño la victima.
El Juez a quo, para disminuir el contenido ofensivo de aquellas expresiones, en su sentencia refiere que: "Tampoco puede olvidarse el carácter irónico e, incluso, un tanto sarcástico de las palabras usadas por el querellado, como se desprende de la contraposición entre el carácter democrático de los autores del Amejoramiento del Fuero y las cualidades (claramente antidemocráticas) que se atribuyen a Don. Teofilo y Marco Antonio . Incluso el carácter explicativo de la expresión injuriosa (pues se trata de explicar el planteamiento irónico del argumento) disminuye su contenido ofensivo".
La ironía y el sarcasmo también ofenden, pero en este caso disminuyen la gravedad del insulto.
Por lo expuesto los hechos son constitutivos de una falta de injurias
del art. 620 nº 2 del C.Penal .
SÉPTIMO.- De dicha falta es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado D. Baltasar , por su participación voluntaria y directa en los hechos.
OCTAVO.- En la realización de dicha falta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la pena ha imponer de acuerdo con el art 620 procede imponer la pena de quince días de multa con una cuota diaria de sesenta euros, en función de la capacidad económica del acusado evidenciada por el hecho de que el acusado fue defendido y representado por abogado y procurador de su elección.
La pena impuesta se considera adecuada dada la repercusión del hecho en cuanto que las injurias se produjeron en público, ante un numeroso público, y tuvieron repercusión en la prensa local (Art 637 C.P .)
NOVENO.- La acusación respecto de la responsabilidad civil del apelante deja al arbitrio de la Sala la indemnización que se ha de conceder por el daño moral causado.
El ejercicio de la acción civil en causa penal se rige por el principio de justicia rogada, sin que pueda el Tribunal motu propio proceder ha establecer una cuantía no solicitada, y además en el caso de concederla se produciría indefensión al condenado que ha carecido de la oportunidad de defenderse respecto de la que concediera el Tribunal.
DÉCIMO.- Las costas de esta instancia se imponen al condenado (art. 123C.P .)
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 552/2007 en el sentido de dejar sin efecto exclusivamente la absolución por el delito de injurias.
Condenamos a Baltasar , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de sesenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de las costas procesales.
El resto del fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por el presente.
Tramítese por el Juzgado la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
