Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2128/2010 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100063
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090123167
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 2128/2010
ASUNTO: 100328/2010
Proc. Origen: Juicio de Faltas 1206/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº7 DE SEVILLA
Negociado:G
Apelante:. Alejandra
Abogado:.CONSUELO SILVA ALCAIDE
Procurador:.PALOMA AGARRADO ESTUPIÑA
Apelado: Cecilia
S E N T E N C I A N U M . 140/2010
ILMA. SRA.:
MAGISTRADO
DÑA. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.
En SEVILLA a 5 abril de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Alejandra contra la sentencia dictada el 16/11/2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 1206/09.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Probado y así se declara que sobre las 14.00 horas del dia 13 de septiembre del presente año, Cecilia tanto mediante llamada telefonica como mediante mensaje de texto, se dirigió a Alejandra expresándole que iba a matarla, a rajarle la cara, que le iba a buscar la ruina y otra expresiones similares"
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cecilia como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de QUINCE dias de multa, con una cuota diaria de CINCO euros, es decir, SETENTA Y CINCO euros. La condena abonará la multa impuesta en un único plazo y término que no exceda de cinco dias desde que sea reuqerido a ello. En aso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos uotas diarias no satisfecha. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Alejandra .
El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.
El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.
En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.
Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, que condena a Cecilia , la parte denunciante interpone recurso de apelación pues considera que debe imponérsele la pena accesoria solicitada consistente en prohibición de aproximarse a la víctima, a sus familiares, domicilio y lugar de trabajo.
Y ello por cuanto considera que el Juzgador no ha valorado adecuadamente las declaraciones de la denunciante que asegura que siente temor por la actitud altamente agresiva de Cecilia , conoce la existencia de antecedentes penales de la denunciada por lesiones realizadas a su propio hermano y ambas viven en la misma barriada.
Resulta, sin embargo, que por su propia naturaleza y por el momento en que se acuerda, la base de hecho de este tipo de penas accesorias difieren de las medidas precautorias urgentes, que pueden ser adoptadas por la existencia de indicios fundados de la comisión de determinados ilícitos contra las personas contempladas en el art. 57 del Código Penal , tal como se especifica en el art. 544 de la L.E.Crim ., sino que tratándose de penas deben reposar sobre la prueba concluyente de las imputaciones.
Debe además recordarse que para su adopción, es necesario que concurran dos presupuestos, el primero la comisión de una falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad, y que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima. Dicho de otro modo, que con motivo de un atentado contra la vida, la integridad o la libertad, constitutivo de un ilícito penal, se ponga de manifiesto el peligro para el sujeto pasivo, sin que puedan franquearse estos límites, como acontecería en el supuesto de tomarse en consideración circunstancias ajenas a las que se refieren a estos delitos o faltas y a las personas implicadas.
De otro lado el artículo 57 del C.P . establece la posibilidad, no obligación, de que tales penas puedan ser impuestas. Tratándose por consecuencia de una facultad que se otorga a los Jueces y Tribunales cuando se den los presupuestos legales.
Desde esta perspectiva, las razones esgrimidas por el magistrado a quo para la no imposición de las prohibiciones solicitadas cuales son la entidad de los hechos consistentes en las amenazas proferidas a través del teléfono, parecen del todo punto razonables y ajustadas a derecho, lo que origina la desestimación del motivo y del recurso.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandra contra la sentencia de fecha 16/11/2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla en los autos de Juicio de Faltas nº 1206/09, debo confirmarla íntegramente, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento y ejecución
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
