Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5930/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100183


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20070059408

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5930/2009

ASUNTO: 300965/2009

Proc. Origen: 453/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:.MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUMERO 140/2010

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a dos de marzo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 354/08 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de ésta capital, seguido por delito de quebrantamiento de condena y delito contra la salud pública contra el acusado Conrado , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal, siendo ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero.- En fecha 1 de junio de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado Conrado , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la multa de 200 euros, con una responsabilidad personal para caso de impago de veinte días de privación de libertad, y como autor de otro de quebrantamiento de condena a la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas".

Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por el Mº Fiscal, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. La defensa de Conrado se adhirió parcialmente al recurso.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto.- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- El Mº Fiscal impugna la sentencia de instancia, en el único sentido de considerar que la pena impuesta a Conrado , de conformidad con el tipo penal aplicado, debe ser multa y no de prisión, como había solicitado en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, ya que se trata de un quebrantamiento de condena ejecutado cuando no estaba disfrutando de un permiso carcelario y por tanto, no estaba privado de libertad.

La defensa de Conrado se adhirió parcialmente al recurso, solicitando se le impusiera una pena de multa por el delito de quebrantamiento de condena, de 12 meses con cuota diaria de 2 euros.

Segundo.- El recurso debe ser estimado.

Efectivamente, con independencia del tema planteado por el Mº Fiscal sobre si debe interpretarse que el acusado estaba o no cumpliendo pena privativa de libertad cuando se produce los hechos, cuestión cuya resolución por los Tribunales no es pacífica, dada la dificultad de establecer una diferencia entre penas privativas de libertad y "si estuvieran privados de libertad" que es la expresión que utiliza el art. 468.1 del Código penal , ya que el propio concepto quebrantamiento de la pena implica que ya se está ejecutando, estimamos que el Juzgador al establecer una pena de prisión en lugar de la pena de multa interesada por el Mº Fiscal en su escrito de acusación, incumple lo dispuesto en el artículo 789.3 de la L.E.Cr ., según el cual "la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones", así como la jurisprudencia recogida, por todas en sentencia del T.S. de 10 de julio de 2007 , que sigue el criterio establecido en el Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios de fecha 20 de diciembre de 2006, que establece que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno.

En el mismo sentido. la sentencia 1319/2006 de 12.1.2007 , dice "que la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno".

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo ).

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987 , de 7 de mayo, F. 2 EDJ 1987/53 ; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero; 95/1995, de 19 de junio; de 11 de marzo; 4/2002 , de 14 de enero).

Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al "factum" sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

En consecuencia, estimamos la pretensión deducida en el recurso respecto al tipo de pena a imponer por el delito de quebrantamiento de condena.

Tercero.- En cuando a la extensión y cuantía de la cuota diaria, este Tribunal al carecer de elementos probatorios necesarios para conocer la situación patrimonial del acusado, y a la vista de su reintegro voluntario a prisión al día siguiente de aquel en que debió hacerlo, consideramos que debe establecerse en su límite mínimo, esto es doce meses de prisión multa con cuota diaria de 2 euros con aplicación para caso de impago de los dispuesto en el art. 53 del Código Penal .

Cuarto.- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 386/08 y estimando el recurso que por adhesión se formuló por la representación procesal de Conrado , debemos modificar y modificamos dicha resolución, en el sentido de imponer a éste por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en lugar de la pena de seis meses de multa e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, manteniendo en lo demás la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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