Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 264/2010 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Teléfono: 950-00-50-10
Fax:950-00-50-22
Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 264/2010
Asunto: 100568/2010
Procedimiento Origen: Juicio Rápido 385/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERIA
Negociado:
Contra: Ezequias
Procurador: MARIA DOLORES MARTINEZ LEIVA
Abogado: SILVIA MARTIN GARBIN
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
En la ciudad de Almería a 8 de abril de 2011
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 264/2010, el Juicio Rápido nº 385/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de quebrantamiento de condena.
Es apelante Ezequias , representado por la Procuradora Mª Dolores Martínez Leyva y dirigido por la Letrada Silvia Martínez Garbín.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LOURDES MOLINA ROMERO
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Se declara probado que con fecha 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar se dictó sentencia firme en la que imponía al hoy acusado Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la pena de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de su hija Almudena en cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito o telemático, por tiempo de dos años, desde la fecha de la firmeza de la sentencia, siendo notificada la liquidación en fecha 14 de abril de 2009 personalmente al acusado.
Asimismo, ha quedado acreditado que el acusado a día 5 de octubre de 2009, pese a ser conocedor de dicha prohibición, con ánimo de incumplirla, y pese a haber sido condenado nuevamente como autor de un delito de maltrato doméstico en sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Roquetas de Mar en fecha 28 de enero de 2009 y en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, no firme, pendiente de recurso de apelación, de fecha 11 de septiembre de 2009 , ha venido conviviendo continuadamente con Almudena y con su madre Cecilia en el domicilio sito en CALLE000 , bloque NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM001 , en el Parador de Roquetas de Mar.
No ha quedado acreditado que el acusado tenga sus facultades volitivas e intelectivas afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."
TERCERO.- La representación procesal de Ezequias interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a ésta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante se opuso a la sentencia de instancia, alegando la inaplicación de la eximente completa, o subsidiariamente de la atenuante de embriaguez, para solicitar la revocación en el sentido expuesto. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
La sentencia que se impugna ha condenado a Ezequias como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artº 468.2 en relación con el artº 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, accesorias y costas.
El recurso se centra sobre la aplicación de la eximente o atenuante de embriaguez.
La embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal... a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( artº 20.1 del Código Penal ). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que la priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad comprensiva y volitiva, en expresión de la S.T.S 15-4-1998 ... b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( artº 21.1 C.P .); c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del artº 21.2 del C.P , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y; d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la circunstancia analógica ( artº 21.6 C.P )... Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pués en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la que los origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto ( S.T.S 1424/2005 de 5 de diciembre RJ 2006/1927; y en el mismo sentido los SS.T.S 802/2005 de 20 de mayo R.J 2005/9655 y 357/2005 de 20 de abril R.J 2005/6798 ).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, a lo sumo consta que el acusado toma habitualmente bebidas alcohólicas. En el juicio oral, la testigo principal, Almudena dijo que su padre, que es el acusado, consumía todos los días bebidas alcohólicas. No era la primera vez que mantenía esa versión, declarando lo mismo en el Juzgado de Instrucción.
En anteriores sentencias condenatorias del acusado, Ezequias no se apreció ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Es el caso de la sentencia del 11 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería ; o de la de 28 de enero de 2009 , dictada de conformidad por el Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar en la que se le apreció la agravante de reincidencia.
A la vista de lo expuesto, no estimamos probada la aplicación de la circunstancia de embriaguez, en sus distintas modalidades, como exige la jurisprudencia que se ha mencionado en primer lugar. Las alegaciones del recurrente se basan en meras declaraciones genéricas del acusado y la testigo, y no las consideramos suficientes para determinar si el consumo de alcohol afectaba la conciencia y voluntad del sujeto, al tiempo de la comisión del delito que se imputaba. No siendo así, y como quiera que el recurso se centra únicamente en esta cuestión, procede su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas se declaran de oficio ( artículo 239 y ss de la Lecrim .)
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Almería, en el Juicio Rápido nº 385 de 2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando las costas de oficio.
Devuélvanse al Juzgado de lo a Penal nº 3 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
