Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 132/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 132/11
SENTENCIA Nº 140/11
En Palma de Mallorca a 26 de mayo de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 132/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de ibiza, en virtud de denuncia sobre lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, siendo apelantes Gustavo y Clara y apelada la entidad Aseguradora Axa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2010 , por la que y en lo que aquí interesa se condenaba a Luis como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la cantidad resultante; así como, declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. AXA, a que indemnice a Gustavo en la cantidad de 24.203,65 euros por lesiones y secuelas con más los intereses procesales y a Clara en la cantidad de 18.438,31 euros por lesiones y secuelas e interese procesales, sin que procede imponer a la aseguradora AXA el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , todo ello con expresa condena en costas al denunciado condenado; interponiéndose recurso de apelación por los denunciantes perjudicados, verificado lo cual y tras dar traslado al condenado y su Cía de seguros y después de oponerse esta última, se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 11 de mayo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por providencia del día 16 siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa de los denunciantes perjudicados contra la sentencia de primer grado que condena al conductor asegurado en la entidad apelada AXA como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia.
El recurso se fundamenta únicamente en el aspecto civil de la sentencia y en concreto en la indebida aplicación que hace la recurrida de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS .
En esencia la parte apelante se queja de que la Juzgadora no hubiera impuesto a la aseguradora los intereses de demora sobre la base de que la compañía AXA no hubiera realizado el pago de las indemnizaciones que estuviera en deber en el plazo de los tres meses a contar desde la fecha del accidente, por ser esta la fecha del devengo y no la de la comunicación por la que dice se le notificó la celebración del acto del juicio a través de su asegurado, ya que con independencia de la reclamación por el perjudicado, la aseguradora tuvo conocimiento del accidente o ha de presumirse que así fue por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 20 de la LCS , que independientemente de lo que se establece en los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , resulta de aplicación.
La parte apelada en su impugnación al recurso discrepa del anterior planteamiento y considera que la sentencia impugnada acierta al no imponer los intereses de demora, ya que el perjudicado no formuló reclamación a la compañía de seguros y ésta por tal motivo no realizó la oferta motivada que se establece en los artículos 7 y 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro, según la redacción dada por la Ley 21/2007 , consignado, sin embargo, lo que consideró estaba en deber dentro de los tres meses siguientes a que tuvo conocimiento del siniestro por la citación al juicio recibida por su asegurado.
Ciertamente, tras la reforma operada en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro con ocasión de la Ley 21/2007, el pago de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS , a calcular desde la fecha del accidente, se produce cuando la aseguradora no realiza la oferta motivada en el plazo de los tres meses desde que el perjudicado efectúa la reclamación.
Ello no quiere decir que los intereses de demora no se devenguen cuando el perjudicado no efectúe la reclamación, pues la aseguradora pudo tener conocimiento del accidente al margen de la reclamación y en cuyo caso estará igualmente obligada a realizar la oferta motivada o a consignar la indemnización de los perjuicios estimados dentro del citado plazo a contar desde que tuvo conocimiento del siniestro.
Por dicho motivo el apartado 2 del artículo 7 de la LRCS establece que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
A partir de aquí, admitido, por tanto, que el devengo de los intereses se produce tanto desde que el perjudicado ha dirigido la reclamación a la aseguradora, como desde que ésta ha tenido conocimiento del accidente, y otra interpretación sería contraria al espíritu y finalidad que rige la regulación de la mora del asegurador, tendente a forzar que las aseguradoras desplieguen una especial diligencia en la indemnización de los perjudicados ocasionados por causa de accidentes de circulación, a fin de evitar la aplicación de los intereses penitenciales, procurando conseguir que la reparación al perjudicado se produzca de modo inmediato y consiguiendo al mismo tiempo reducir la necesidad de ventilar la responsabilidades y pago de las indemnizaciones en el proceso, la cuestión es si resulta o no de aplicación la normativa general que al respecto establece el apartado 6 del artículo 20 de la LCS , en el cual se establece una presunción de conocimiento del siniestro por parte de las aseguradoras, haciendo recaer sobre las mismas la carga de probar que no han tenido conocimiento del accidente.
Tal y como se argumenta por la parte apelante la interpretación lógica y teleológica que cabe efectuar es que dicho apartado resulta perfectamente aplicable al seguro de responsabilidad civil en el ámbito del automóvil, ya que expresamente el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil dispone que, sin perjuicio de ciertas peculiaridades, la mora de la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil de vehículos se rige por lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS .
La presunción iuris tantum de conocimiento del siniestro que la normativa del seguro presupone en la aseguradora es perfectamente trasladable al seguro del automóvil, toda vez que el asegurado viene obligado a poner en conocimiento de la aseguradora el hecho mismo del siniestro, con lo cual aparece lógico que el Legislador parta de la base de que la aseguradora ha tenido conocimiento del mismo, pues no en vano el incumplimiento de dicha obligación permite a la aseguradora reclamar de su asegurado los daños y perjuicios que dicho incumplimiento contractual le hubiera ocasionado y que no tiene por qué asumirlo el perjudicado.
La presunción de conocimiento del siniestro y la obligación que pesa sobre la aseguradora de indemnizar a los perjudicados por el accidente en los daños causados para evitar la aplicación de los intereses de recargo del artículo 20 de la LCS dentro de los tres meses siguientes al accidente, es plenamente compatible con la aplicación de la oferta motivada y con la regulación específica que incorpora la Ley de Responsabilidad Civil, ya que si no se ha producido previa reclamación del perjudicado la aseguradora cumplirá con consignar u ofrecer a disposición de éste la cantidad mínima que creyera estar en deber (apartado 3 del artículo 20 LCS ), mientras que si ha existido reclamación previa del perjudicado, además de que el plazo para la oferta motivada se amplia a los tres meses siguientes a contar desde que la reclamación la hubiera recibido la Cía, la oferta motivada para que sea válida y tenga efectos liberatorios de la aplicabilidad de los intereses de recargo previstos en el artículo 20 de la LCS, ha de cumplir los requisitos que exige el apartado 3 del artículo 7 de la LRCS .
Por tanto, aunque la aplicación de la mora del asegurador en el ámbito de la circulación de vehículos cuente con una normativa reguladora específica, esta resulta compatible y conciliable con la regulación prevista para el seguro de responsabilidad civil en la LCS. .
SEGUNDO.- En la sentencia la Juzgadora a quo considera que no son de aplicación los intereses del artículo 20 de la LCS , ya que la compañía AXA no tuvo conocimiento del accidente, ni los perjudicados si quiera lo alegaron y sólo una vez que lo conoció por la citación a juicio recibida por su asegurado y dentro del plazo previsto para evitar la aplicación de los intereses de demora por retraso en el pago, consignó a favor de los perjudicados las indemnizaciones que consideró estaba en deber y que eran, en su cuantía, prácticamente coincidentes con las reconocidas en la sentencia, por lo que al no apreciar mala fe ni conducta negligente en la aseguradora en la cuantificación del daño y la liquidación de las indemnizaciones concurrió causa justificada para no imponer a la aseguradora apelada los intereses de recargo del artículo 20 de la LCS .
Sin embargo Y a la luz de la interpretación que se ha propuesto más arriba y que consideramos más acorde con la finalidad penitencial que se pretende imponer por el Legislador con la aplicación de los intereses de recargo previstos en el artículo 20 de la LCS , debemos de discrepar del criterio adoptado por la Juzgadora a quo, ya que ha de partirse de la presunción de que la aseguradora apelada tuvo conocimiento del accidente una vez este se produjo, puesto que su asegurado estaba obligado a comunicar su causación y de facto se levantó el correspondiente atestado de tráfico y dicha presunción, que es perfectamente comprensible a tenor de la dinámica que rige en el seguro por la obligación que tiene el asegurado de comunicar la producción del accidente, no ha sido debidamente desvirtuada dentro del proceso y aunque se afirma por la Juzgadora de instancia que aplicar las reglas de la inversión de la carga de la prueba hace recaer una prueba diabólica sobre la aseguradora, ello no se comparte porque la aseguradora pudo haber articulado prueba para demostrar que no tuvo conocimiento del siniestro del accidente; como podría haber sido: tomando declaración en el juicio a su asegurado interrogándole sobre si había o no notificado el accidente, así como interesado información a la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaban los perjudicados para conocer si estos a su vez habían notificado el siniestro, o pidiendo información al centro hospitalario en el que los heridos fueron atendidos para demostrar que ni en su historial ni en el expediente de administración aparecían mención alguna a que el obligado al pago de los gastos sanitarios fuese la aseguradora del vehículo causante del accidente y sobre todo resulta enormemente llamativo que la posición defensiva de la aseguradora se apoye sobre la inexistencia de reclamación de los perjudicados como exigencia para que la aseguradora pueda incurrir en mora sin desplegar esfuerzo argumentito ni probatorio alguno para intentar acreditar que efectivamente no tuvo conocimiento del siniestro a pesar de que en relación al mismo se había elaborado el correspondiente atestado policial, apareciendo también significativo que las indemnizaciones consignadas por la aseguradora no incluyan los daños del ciclomotor en el que viajaban los perjudicados, en prueba de que tales desperfectos, como se afirma por la parte apelante, fueron debidamente indemnizados y a satisfacción de su titular con anterioridad al acto del juicio, lo que confirma que la aseguradora tuvo conocimiento del accidente con antelación a que su asegurado fuera citado al acto del juicio de faltas.
Las anteriores consideraciones nos han de conducir a la estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia apelada
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los denunciantes Gustavo y Clara contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza y recaída en la causa JF 200/10, SE REVOCA la misma en parte en el sentido de que procede condenar a la aseguradora apelada AXA al pago de los intereses de recargo del artículo 20 de la LCS a calcular desde la fecha del accidente y hasta que tuvo lugar el pago de las indemnizaciones, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por ésta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en Audiencia pública en el día de su fecha.
