Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 76/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140 /2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 76/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 2 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS 212/2010
APELANTES.: Melchor
Procurador.: SR. CASTRO BUGALLO
Letrado.: ARTURO J. MOSQUERA DIEGUEZ
APELADOS.: Jose Enrique
Procurador.: SR. UÑA PIÑEIRO
Letrado.: SR. GRUEIRO BOUZA
RCD.: SEGUROS AMA
Procuradora.: Sra. Rodríguez Puente
En A Coruña, a siete de julio de dos mil once.
El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 140
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 212/2010, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, siendo parte apelante DON Melchor , representado por el procurador Sr Castro Bugallo y defendido por el letrado Sr. Mosquera Dieguez y como apelado Jose Enrique , representado por el procurador Sr. Uña Piñeiro y defendido por el letrado Sr. Grueiro Dieguez y como RCD SEGUROS AMA, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Puente.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 28-11-2010 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Melchor como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena e quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con obligación, en materia de responsabilidad civil, y con responsabilidad solidaria y directa de SEGUROS AMA de indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 4130,68 euros y los intereses calculados conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la suma de 8807,22 euros desde la fecha del siniestro (21-07-2008) hasta la fecha de la consignación (el 21/05/2010) devengando la suma restante (4130,68 euros) el correspondiente desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, todo ello con imposición al condenado de las costas procesales."
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Melchor , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 76/2011 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:"Resulta probado y así se declara expresamente el día 21 de julio de 2008 circulaba Jose Enrique a los mandos del ciclomotor Aruba 50 matrícula H....HHH por la calle Coronel Teijeiro de la ciudad de A Coruña al tiempo que Melchor circulaba al volante del vehículo Audi 80 matrícula .Y....Y por la calle Pérez Lugin.
En la intersección entre ambas vías regulado por ceda al paso a favor de los vehículos procedentes de la calle Coronel Teijeiro, el ciclomotor colisiona con el Audi 80 cuyo conductor no realiza observa debidamente la presencia de paso que correspondía al ciclomotor conducido por Jose Enrique . Este a su vez, conducía un ciclomotor ajeno sin haber obtenido la licencia que acredita su capacitación para ello, y pese a haber visto el vehículo a una distancia de 3,20 metros no consigue detener el ciclomotor a tiempo de evitar la colisión o realizar maniobra para evitar el impacto.
Como consecuencia del accidente Jose Enrique sufrió fractura de tibia izquierda. Tardo en curar de sus lesiones 157 días de los que 80 permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales precisando de inmovilización con yeso y analgesia. Le quedaron como secuelas las de limitación para la flexión de rodilla (mueve 120°), lesión de ligamentos cruzados no operado con sintomatología de entidad moderada y cicatriz de 3x1 centímetros discretamente hiperpigmentada en cara anterior de rodilla izquierda".
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamenta el recurrente su impugnación de la sentencia en los siguientes motivos: 1º) la prescripción de la responsabilidad criminal que, en su caso, pudiera serle exigida por los hechos objeto de enjuiciamiento; 2º) la vulneración de la presunción de inocencia; 3º) un error en la valoración de la prueba; y 4º) la indebida cuantificación de la indemnización concedida al denunciante.
Examinada la primera de la alegaciones, la relativa a la posible prescripción de la conducta imputada a Melchor , debe ponerse de manifiesto que en supuestos similares al presente (hechos investigados inicialmente como Diligencias Previas reputados posteriormente, tras la práctica de diligencias de investigación o instrucción, como constitutivos, en principio, de falta, la jurisprudencia ha venido a señalar que los plazos de prescripción correspondientes al título de imputación delictivo contarán sólo durante la vigencia del procedimiento seguido por delito pero nunca antes de su incoación ni después de su transformación, por lo que si el plazo de prescripción correspondiente a las faltas, seis meses, ya había transcurrido antes de iniciarse el procedimiento penal, este habrá prescrito. En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003 , indicó expresamente que "para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito, debemos distinguir dos supuestos diferenciados. El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito (S S 1181/1997 ), o la deducción posterior de un testimonio (S S 879/2002, de 17 Mayo ), pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina consolidada de esta Sala (SS 25 Enero y 20 Abril 1990 , 27 Enero y 20 Noviembre 1991 , 5 Junio 1992 , 318/1995 de 3 Marzo o 481/1996 de 21 Mayo, entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta".
En el presente caso, acaecidos los hechos enjuiciados el día 21 de julio de 2008, se incoaron por auto de fecha 26 de agosto de 2008 las Diligencias Previas número 3941/2008, siendo reputados aquellos como constitutivos, en principio, de falta, por auto de fecha 6 de abril de 2010, sin que desde esta ultima fecha hasta la de celebración del juicio oral el procedimiento hubiera sufrido ninguna paralización por un plazo superior a los 6 meses, por lo que la excepción de prescripción invocada debe ser rechazada.
No obstante lo anterior, debe también ponerse de manifiesto dos circunstancias que tienen también su relevancia para resolver sobre la excepción alegada y que son: 1ª) la existencia de otro procedimiento, las Diligencias Previas 5988/2008, incoadas asimismo con ocasión de los hechos acaecidos el día 21 de julio de 2008, procedimiento seguido contra el aquí denunciante Jose Enrique como presunto autor de los delitos de hurto de uso de ciclomotor y conducción sin permiso o licencia, y en el que, por auto de fecha 5 de enero de 2010, se acordó dejar sin efecto el pronunciamiento en su día dictado "relativo a la extinción de toda responsabilidad criminal derivada de las lesiones sufridas por Jose Enrique en accidente de circulación sufrido el 21 de julio de 2008", así como "la instrucción de forma independiente de uno y otro ilícitos" ; 2ª) en lo relativo al denominado "título de imputación", no puede aceptarse la alegación realizada por el recurrente en la que sostiene que ya desde un primer momento resultaba evidente que los hechos que se le imputaban no eran constitutivos de delito y sí únicamente de una falta, y ello por cuanto, al haberse producido la colisión ente el ciclomotor conducido por el denunciante y el turismo conducido por el denunciado en un cruce regulado por una señal de ceda el paso que afectaba al turismo no podía, "a priori", descartarse la posibilidad de que la conducta imputada al denunciado fuera constitutiva de un delio de imprudencia grave tipificado en el artículo 152.1, apartado 1º, del Código Penal , por lo que era necesaria la emisión del informe médico forense de sanidad del lesionado, que tuvo lugar el 24 de febrero de 2010, para poder efectuar la definitiva calificación jurídica de los hechos, como constitutivos, en su caso, de una falta de lesiones causadas, bien por imprudencia grave del artículo 621.1 del Código Penal , bien por imprudencia leve del artículo 621.3 del citado Código , como finalmente fueron tipificados en la sentencia impugnada.
En cuanto al segundo de los motivos de impugnación de la sentencia, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando a examinar ahora la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por la juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Magistrado-Juez de Instrucción Número 2 valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que la existencia de una señal de "ceda el paso" que afectaba a los vehículos que, como sucedía con el conducido por el denunciado, circulaban procedentes de la calle Pérez Lugín no fue objeto de discusión por Melchor , sin que los razonamientos expuestos en la sentencia apelada por los que la Juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada en el juicio oral, llegó a la conclusión de que el conductor denunciado no adoptó las precauciones exigibles al acceder al cruce a fin de no interceptar la trayectoria de los vehículos que a aquel pudieran aproximarse, constituyendo esta conducta una contribución causal a la producción del siniestro, sean ilógicos o irracionales, no pudiendo por ello apreciarse ningún "manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba".
Por último, y en lo relativo a la cuantificación de la indemnización concedida al denunciante, debe señalarse, como se puso de manifiesto por la representación de Jose Enrique en su escrito de impugnación del recurso, que con fecha 19 de enero de 2011 había presentado un escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que la entidad aseguradora había abonado a su representado el importe de la indemnización fijado en la sentencia, interesando se declara satisfecha la responsabilidad civil por la compañía aseguradora PSN-AMA, escrito proveído por el Juzgado instructor mediante resolución de 3 de marzo de 2011. Por ello, resulta ya innecesario en el presente momento entrar a valorar este concreto motivo de impugnación, al concurrir una circunstancia sobrevenida de carencia de objeto.
Procede, en conclusión, la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Melchor contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña en el Juicio de Faltas 212/2010 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
