Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1093/2010 de 28 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.1-07/005967
Rollo penal abreviado 1093/2010 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 66/2010
SENTENCIA Nº 140/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DOÑA ISABEL GERMÁN MANCEBO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de marzo de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1093/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 66/10 del Juzgado de Instrucción nº 5, de los de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ESTAFA contra Silvio con DNI: NUM001 , natural de San Fernando (CADIZ), nacido el día 22/04/1963, hijo de Francisco y de María, contra Adriano , con DNI: NUM002 , natural de Algeciras (CADIZ), nacido el 21/11/1961, hijo de Antonio y de Antonia, ambos representados por el Procurador Sr. Mejías Abad y defendidos por la Letrada Sra. Pirobe Cañas y contra Eloy , con DNI: NUM003 , natural de Madrid, nacido el 27/11/1972, hijo de Roberto y de Mª Alfonsa, representado por el Procurador Sr. Zatarain y defendido por el Letrado Sr. García Ros. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Tomás Calvete.
Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248, apartado 2º del Código Penal , en concurso medial del art. 77 de la misma norma snacionadora con un delito de falsedad en documento privado cometido por particular, previsto en el art. 395 en relación con el art. 390, apartado 1º, inciso 3º, todos ellos del Código Penal .
Alternativamente, se califican los hechos como un delito de receptación, en su modalidad asimilada de blanqueo de capitales, previsto en el art. 301, apartado 2º de la misma norma sancionadora.
De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Concurre en el acusado Eloy la eximente de anomalía o alteración psíquica, prevista en el apartado 1º del art. 20 del Código Penal .
Procede imponer a los acusados Silvio Y Adriano , por la calificación de estafa en concurso con falsedad, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.
Por la calificación alternativa de receptación en su modalidad de blanqueo, se interesa para los acusados Silvio Y Adriano la pena de TRES AÑOS y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercico del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9.000 euros, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.
Por aplicación del art. 101 del Código Penal , se impondrá al acusado Eloy la medida de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo no superior a tres años, en el régimen que se estime oportuno para el desarrollo de su dolencia. Igualmente, por aplicación del art. 107 del C.P ., dicho acusado quedará privado de los derechos a contratar y aperturar todo tipo de cuentas en bancos y cajas de ahorro, así como de contratar y aperturar todo tipo de cuentas en bancos y cajas de ahorro, así como de contratar cualquier tipo de línea de conexión a Internet durante el plazo de tres años.
Los acusados Silvio Y Adriano , como responsables civiles directos, indemnizarán a la mercantil APAMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. en la cantidad de 3.500 euros con lo intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia. Por aplicación del art. 118, apartado 1º, del CP , el acusado Eloy indemnizará a la citada mercantil en la cantidad de 305 euros con idénticas prevenciones. Ello se entenderá sin perjuicio de que el Banco Santander Central Hispano haya indemnizado a la citada mercantil, en cuyo caso quedará subrogada en su posición respecto de los acusados.
SEGUNDO. - En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión 1ª: Procede añadir: "los acusados Silvio Y Adriano se ha procedido a la consignación de 3.500 euros".
* Conclusión 2ª: Procede añadir: " los hechos son constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248 y 249 del CP ".
Procede eliminar: "... en concurso medial del art. 77 de la misma norma sancionadora con un delito de falsedad en documento privado cometido por particular, previsto en el art. 395 , en relación con el art. 390, apartado 1º, inciso 3º, todos ellos del Código Penal . Alternativamente se califican los hechos como un delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de capitales, previsto en el art. 301, apartado 2º de la misma norma sancionadora"
* Conclusión 3ª: Concurre en los acusados Sr. Silvio y Sr. Adriano , la curcunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal .
Concurre en el acusado Sr. Eloy la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, prevista en el apartado 1º del art. 20 del CP .
* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena, para los acusados Silvio y Adriano , de UN AÑO de PRISIÓN, por el delito de estafa.
Procede imponer al acusado Eloy , por aplicación de los arts. 101 y 96.3.11 del Código Penal , la medida de seguridad consistente en tratamiento externo en el Centro de Salud Mental de Arganzuela por un plazo máximo de UN AÑO de duración.
* Conclusión 6ª: El acusado Eloy , como responsable civil directo y solidario, indemnizará a la mercantil APAMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. en la cantidad de 304,13 euros, con los intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia, todo ello por aplicación del art. 118 apartado 1º del C.Penal .
La cantidad consignada por los acusados Silvio y Adriano será entrega al perjudicado.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
CUARTO. - El Letrado de la defensa, la Letrada de la acusación particular, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Hechos
En fechas inmediatamente anteriores al 19 de febrero de 2007, personas no identificadas en el presente procedimiento desarrollaron un operativo dirigido a sustraer dinero de la cuenta 0049 6668 35 23160205207, domiciliada en el Banco Santander Central Hispano y titularidad de la mercantil APAMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. A tal fin, contactaron con los acusados Silvio , Adriano y Eloy , a quienes ofrecieron un beneficio económico a cambio de prestar sus cuentas corrientes para recibir el dinero que se iba a retirar de la cuenta de la mercantil perjudicada.
Seguidamente, se envió un correo electrónico falsario a Elvira , legal, representante de dicha mercantil, induciéndole a pensar que el comunicante era su propio banco, que les requería a realizar alguna tarea de mantenimiento de su acceso a banca por Internet. Para ello, en el mismo mensaje se incluía un enlace de Internet para entrar directamente a la supuesta página del banco. En realidad, dicha página era una cuidada simulación, que imitaba en todos sus detalles la del banco afectado, salvo que exigía la firma electrónica del cliente, además de otros datos. Una vez capturados los datos necesarios, los autores de los hechos redirigieron a la víctima a la web verdadera, mientras ellos entraban en la cuenta comprometida. Tras acceder a la cuenta, los autores de estos hechos ordenaron dos transferencias, por valor de 3.461,97 euros y 304,13 euros, respectivamente.
El 19 de febrero de 2007, los acusados Silvio Y Adriano recibieron la primera de las transferencias en su cuenta del Banco Sabadell nº NUM004 . El 21 de febrero de 2007, el acusado Eloy recibió la segunda transferencia en su cuenta del BSCH nº NUM005 .
En ambos casos, los acusados detrajeron una comisión con la que se beneficiaron ilícitamente, y enviaron el resto a personas desconocidas a Rusia, a través de Western Union, empresa de envíos de dinero entre particulares. Al estar basado el negocio de dichas empresas en la confianza entre la persona que envía el dinero y el receptor, no se exige más identificación al que recoge el dinero que un código alfanumérico, que los acusados facilitaron a sus contactos, con lo que se imposibilitó cualquier forma de seguir el rastro al dinero. Los acusados eran conscientes de esta circunstancia.
El acus ado Eloy padecía en la fecha de los hechos una esquizofrenia que implicaba abolición de la capacidad intelectiva y una fuerte alteración de su voluntad.
Por los acusados Silvio Y Adriano se ha procedido a la consignación de 1.750 euros cada uno en fecha 9 de julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
De conformidad con el art. 80 y 81 del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a los condenados, dado que concurren los requisitos que establece el último de los preceptos mencionados.
A saber:
-Los condenados ha delinquido por primera vez.
-Las penas impuetas no exceden de dos años y
- Han desarrollado la actividad precisa para reparar el daño.
De conformidad con el art. 80.2 C.P ., el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena se establece en dos años. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de una regla jurídica:
- que los penados no delincan durante el plazo de suspensión (artículo 83.1 CP ).
TERCERO.- Costas procesales
Se imponen a los acusados por iguales partes las costas procesales causadas
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Silvio , como autor de un delito de ESTAFA, en su modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248, apartado 2º y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- CONDENAMOS a Adriano , como autor de un delito de ESTAFA, en su modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248, apartado 2º y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- Procede imponer al acusado Eloy la medida de seguridad consistente en tratamiento externo en el Centro de Salud Mental de Arganzuela durante un plazo máximo de UN AÑO de duración, por aplicación de los arts. 101, 96.3.11, todos ellos del Código Penal .
CUARTO.- CONDENAMOS A Silvio Y A Adriano , como responsables civiles directos a indemnizar a la mercantil APAMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. en la cantidad de 3.500 euros. Dicha cantidad será sufragada con el importe consignado judicialmente por estos dos acusados.
QUINTO.- CONDENAMOS A Eloy , como responsable civil directo a indemnizar a la mercantil APAMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. en la cantidad de 304,13 euros.
SEXTO.- SE SUSPENDE por un plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de UN AÑO de prisión impuesta a Silvio y Adriano , quedando condicionada dicha suspensión a que los penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado. En el caso de cometer delito durante el plazo de suspensión se revocará la misma, procediéndose a la ejecución penitenciaria de la pena de prisión.
SÉPTIMO.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por iguales partes.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

