Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 57/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/10
APELACIÓN PENAL Nº 57/11
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 140
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADAS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a quince de Junio de dos mil once.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 7/10, por el delito Electoral, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cazorla, siendo acusado Juan Enrique , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cobo López y defendido por el Letrado Sr. García Crespo, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 7/10, se dictó, en fecha 22 de Marzo de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el día 9/3/208 con ocasión de las elecciones Generales y autonómicas Andaluzas, el acusado se encontraba en el interior del Ayuntamiento de Cazorla ejerciendo funciones de interventor del Partido Socialista Obrero Español, concretamente en la mesa 1-1-U. Hasta dicho lugar se dirigió Eladio , requiriendo la presencia de otro interventor del partido, llamado Landelino , ante la falta de éste, el acusado acompañó al Sr. Eladio hasta la entrada del Ayuntamiento y allí extrajo de una caja que había en dicho lugar, unos sobres pertenecientes al Congreso, Senado y Parlamento Andaluz cuya candidatura pertenecía al Partido Socialista Obrero Español, entregándoselos a Eladio .
La caja fue intervenida por la Presidente y Secretaria de la Junta Electoral, la cual contenía 58 sobres del senado, 107 del Congreso y 73 del Parlamentos Andaluz, escondidos bajo unos folletos de la Consejería de Medio Ambiente".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno, a Juan Enrique , como autor penalmente responsable de un delito electoral, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, así como de conformidad con el artículo 39 del CP , la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE UN AÑO, con imposición de las costas al acusado".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Juan Enrique , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El recurrente, condenado como autor de un delito contra la Ley Electoral, consistente en realizar actos de propaganda electoral una vez finalizado el plazo de campaña, impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, solicitando la revocación de la misma y se dicte otra que le absuelva y para ello se basan en el error en la apreciación de la prueba, por entender que la sentencia olvida que fue el Sr. Eladio quién le pidió los sobres con las papeletas del PSOE, por lo que él le entregó los suyos que tenía en su bolsillo, e infracción de preceptos legales, en concreto la infracción por aplicación indebida del artículo 144.1 a) de la Ley de Régimen Electoral , e infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por vulnerarse el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que lo desvirtúe, y por último, la infracción por aplicación indebida del artículo 39 del Código Penal , al imponer la pena de privación del derecho de sufragio pasivo.
Pues bien, en lo referente a la existencia de prueba de cargo suficiente por destruir la presunción de inocencia o, por el contrario, como mantiene el recurrente no ha existido prueba directa, que demuestre que estuviera entregando sobre con papeletas el mismo día de la votación.
La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que como presunción iuris tantum, significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce ab initio, inocente mientras no se demuestra lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española , y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
En este caso, aplicando lo anterior, conviene dejar sentado, la existencia de una amplia actividad probatoria de índole acusatoria en concreto la declaración del acusado y de la denunciante, testifical y documental aportada, que tienen la entidad suficiente para formar una convicción en conciencia, para fundamentar una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la L.E.Cr ., y este Tribunal tras examinar todo el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, exhaustivamente analizado por el Juzgador de instancia, llega a la misma conclusión a la que llego aquél, quien aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones del acusado y testigos, tuvo el convencimiento de conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado.
En efecto, la declaración de los testigos que declararon en el juicio, sobre cuyos testimonios no cabe poner duda alguna de imparcialidad, ni que hayan sido prestadas por motivos espureos, de rencor o venganza, no dejan lugar a dudas acerca de que el acusado el día 9 de Marzo de 2008, en el que se celebraban las elecciones generales y autonómicas andaluzas, y cuando se encontraba ejerciendo funciones de interventor del PSOE, en la mesa 1-1-U, en el interior del Ayuntamiento de Cazorla, entregó unos sobres pertenecientes al Congreso, Senado y Parlamento Andaluz cuya candidatura pertenecía al PSOE, a Eladio , y por tanto, debe de tenerse en cuenta al respecto, que la entrega de sobres conteniendo papeletas de una determinada opción política, cualquiera que esta sea, en cuanto dirige el voto a una concreta alternativa política, excluyendo a otras, constituye, al menos , un acto de propaganda electoral a favor de la opción escogida, realizado de forma extemporánea en el marco de la Ley Electoral, y en tal sentido se lleva el artículo 144 citado.
Así pues, actuar como lo hizo el acusado es un acto de propaganda, no compartiendo la Sala el decir del acusado de que no quería persuadir a nadie sino que fue el Sr. Eladio quien le pidió dichos sobres del PSOE, y en este sentido se debe precisar que la oportunidad de elegir la ofrece una campaña electoral debidamente regulada y prevista legalmente y en todo caso, existe un presidente de mesa, quien, el mismo día de las elecciones podía asesorar e informar al elector.
Por ello, y sin que sea el caso repetir lo de la inmediación, si es obligado apuntar que en esta alzada se ha de verificar la razonabilidad del discurso judicial, su sometimiento a la lógica y a la razón, y su estructura, contiene un relato fáctico claro y suficiente y unos razonamientos razonables y motivados, y sin que contra lo resuelto prevalezca el criterio interesado de la parte, teniendo en cuenta que el Juzgador ha hecho un estudio de lo acaecido en su presencia y de manera razonable explica su conclusión.
Ciertamente, el delito previsto en el artículo 144.1 a) citado, que sanciona realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral, tiene por finalidad, como indica entre otras las sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1989 , proporcionar a los ciudadanos el sosiego necesario para que libre y voluntariamente y sin ningún tipo de presión, decidan la persona o candidatura que estimen más idónea, manifestando, en definitiva, sus convicciones íntimas en cuanto a su intención de voto. Por ello, la Ley establece la llamada jornada o día de reflexión, en la que esta terminantemente prohibida la campaña electoral de todo tipo, alcanzando la prohibición a todas las personas físicas y jurídicas, sin excepción.
Por tanto, esta Sala entiende, al igual que el Juzgador, que la entrega de sobres con papeletas de una determinada opción política es un acto que merece ser conceptuado como de propaganda electoral, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1992 , propaganda es toda acción tendente a persuadir al ciudadano para que emita su voto a favor de un candidato, o por el contrario, dirigida a disuadir de semejante opción, siempre con una proyección pública, y no cabe duda que en el día de reflexión y por tanto el mismo día de la votación a una determinada candidatura, no puede conducir más que a un resultado y es la de obtener su voto.
El ilícito enjuiciado se consuma con la simple realización de los actos de propaganda, sea cual sea el resultado que la consulta electoral arroje; pues dicho delito es de simple actividad, bastando realizar los actos de propaganda para que el mismo se produzca, cual ha sucedido aquí.
Por último, igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada relativa a la infracción por aplicación indebida del artículo 39 del Código Penal , al imponer la pena de privación del derecho de sufragio pasivo, en cuanto los hechos constituyen un delito electoral del artículo 144.1 a) en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio , modificada posteriormente por diversas Leyes también orgánicas, como la L.O. 16/2003 de 28 de noviembre, y debe de tenerse en cuenta, que el citado artículo 137 establece que para todos los delitos contemplados en este capítulo, se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguiente, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, y el artículo 144.1 a) de dicha Ley , por el cual es condenado el acusado, hoy apelante, esta comprendido en el capítulo al que alude el artículo 137, no teniendo en este caso la referida inhabilitación, carácter de pena accesoria, y por tanto, aún siendo cierto que nuestro Código, no previene ningún tipo de accesoria para la pena de multa, deviene imposible la pretensión del recurrente, pues en el referido precepto, artículo 137 de la L.O.R.E.G. se considera como pena principal y no como accesoria, y así se indica en la sentencia de esta misma Sala de 11-12-2008 y en consecuencia se considera adecuada la imposición de dicha inhabilitación con la duración fijada por el Juzgador.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de Marzo de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 7 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
