Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 77/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 86/2010
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 77/2011
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 140
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
D. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, diecinueve de octubre de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 86/2010 , por el delito de daños , procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Martos, siendo acusado Carlos José cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Casado Cabezas y defendido por el Letrado Sr. Cruz Cabrera, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 86/2010 se dictó, en fecha 8 de junio de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que sobre las 1810horas del día 9 de Septiembre de 2009, los agentes de la Guardia Civil con nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 recibieron aviso de la central a fin de personarse en las inmediaciones del centro de conservación sito a la altura del Km. 72 de la carretera A316 de Jamilena, Jaén, hallándose en dicho lugar el acusado, quien comenzó a proferir gritos hacia los agentes diciendo, "Viva la Guardia civil, sois unos sinvergüenzas, sois unos mierdas, ya llegan los refuerzos, guardias civiles hijos de puta, haced conmigo lo que queráis", a la vez que comenzó a proferir golpes y patadas a sendos vehículos oficiales con matrícula RDW .... , y XXX.... , ocasionando desperfectos en dichos vehículos que han sido tasados pericialmente en 610,74 euros, y en 242,67 euros".
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos José , en concepto de autor de un delito consumado de daños d el art. 263 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros , y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de una falta de respecto a la autoridad del art. 634 CP ., a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y todo ello con condena en costas.
Procede condenar al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a la Comandancia de la Guardia Civil de Martos, en la cantidad de 610,74 y 242,67 euros , más el interés legal".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Carlos José , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados quedando sustituidos por los siguientes: "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que sobre las 1810horas del día 9 de Septiembre de 2009, los agentes de la Guardia Civil con nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 recibieron aviso de la central a fin de personarse en las inmediaciones del centro de conservación sito a la altura del Km. 72 de la carretera A316 de Jamilena, Jaén, hallándose en dicho lugar el acusado, quien comenzó a proferir gritos hacia los agentes diciendo, "Viva la Guardia civil, sois unos sinvergüenzas, sois unos mierdas, ya llegan los refuerzos, guardias civiles hijos de puta, haced conmigo lo que queráis", a la vez que comenzó a proferir golpes y patadas a sendos vehículos oficiales con matrícula RDW .... , y XXX.... , ocasionando desperfectos en dichos vehículos que han sido tasados pericialmente en 610,74 euros, y en 242,67 euros".
"El acusado tenia diagnosticado desde noviembre de 2006 un trastorno depresivo mayor de intensidad moderada y trastorno de ansiedad generalizado, encontrándose a la fecha de los hechos con sus facultades volitivas alteradas de forma importante".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por un delito de daños y una falta contra el orden público se interpone recurso de apelación por el acusado, alegando error en la valoración de la prueba, al haber afirmado en juicio los dos peritos, Médico Forense y Psicólogo de parte, la compatibilidad del trastorno depresivo que sufría el imputado con una alteración real de las facultades en el momento de los hechos enjuiciados, y que dicha enfermedad mental con su antecedente de hipertiroidismo le hacen también especialmente sensible a los episodios de calor, y habiendo sido introducido en el vehículo policial sin refrigerar cuando podía haber unos 35 grados en el exterior pudo provocarle la alteración que le hizo romper la ventanilla del coche, por lo que solicita la libre absolución del acusado y, subsidiariamente, la atenuación de la pena.
El Ministerio Fiscal se opuso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En orden a la valoración de la prueba en la alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 142/2007 y 167/2008 , que "En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.
Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .
Esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 ó la más reciente de 26-01-2010 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación.
En el presente caso, se somete a revisión de esta Sala la valoración de la prueba pericial médica en orden a la imputabilidad del acusado.
En el examen de la imputabilidad, la jurisprudencia venía siguiendo de antiguo, no el criterio biológico puro, que se conforma con la existencia de la enfermedad mental, sino el biológico-psicológico, que completa el examen de la imputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento de producción del delito ( ss. 22 enero 1988 , 28 noviembre 1990 y 30 octubre 1996 , del Tribunal Supremo). La interpretación biológica-psicológica que los Tribunales hicieron de la anterior fórmula legal, aparece en el vigente Código Penal asumida por el legislador, que en el artículo 20.1º exige no sólo el padecimiento por el acusado de una anomalía o alteración psíquica, sino además que esa deficiencia le impida comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión ( ss. 1 octubre 1999 , 3 octubre 2002 , 25 septiembre 2003 y 29 septiembre 2005 , del Tribunal Supremo). Es preciso que, como apunta la jurisprudencia (ss. 1 octubre 1999 y11 septiembre 2000) del Tribunal Supremo), la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.
Por otro lado, es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 14-09-2006 ó 29-01-2009 ) que los hechos constitutivos de las eximentes o atenuantes han de probarse como el hecho principal. Ni la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo" tienen aplicación en este campo de las eximentes o atenuantes.
En el caso concreto, resulta acreditado que el acusado padecía a la fecha de los hechos, 9 de septiembre de 2009, un trastorno ansioso depresivo de larga evolución. Según obra en la causa, hay dos informes psicopatológicos, uno de 2003 y otro de 23 de noviembre de 2006 así como dos informes de seguimiento de octubre de 2007 y julio de 2008 emitidos por el Psicólogo D. Abel, habiéndosele diagnosticado en noviembre de 2006 trastorno depresivo mayor de intensidad moderada y trastorno de ansiedad generalizada, encontrándose a fecha de mayo de 2009 en tratamiento de psicoterapia y farmacológico prescrito por el Psiquiatra D. Alejo . Tal documentación fue examinada por el Médico Forense, quien tras entrevistarse y explorar al acusado confirmó tal diagnóstico, manifestando en sus conclusiones médico legales que la sintomatología propia de tal trastorno puede derivar en una alteración de su capacidad de controlar sus impulsos en determinadas situaciones, si bien en el momento de los hechos no puede determinar su estado mental y por tanto si tenía o no afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.
Esta última conclusión fue la acogida en la sentencia para no apreciar ninguna exención o atenuación de responsabilidad, al considerarse que no queda acreditada la afectación real de las facultades volitivas del sujeto cuando cometió el delito de daños y la falta de respeto contra los agentes de la Guardia civil.
Sin embargo, como ha declarado el Tribunal Supremo la prueba pericial ha de valorarse como una prueba personal no como una documental, y además ha de valorarse el resto de la prueba personal practicada, como fue en este caso la declaración de la esposa y de los testigos agentes de la Guardia civil, y de ellas resulta de manera coincidente que el acusado estaba muy alterado, casi histérico, y en el relato de cómo sucedieron los hechos resulta cierta incoherencia en la actuación del acusado, pues según reconocen los agentes cuando recibieron la llamada de la central y acudieron al punto de la carretera donde estaba el acusado con su esposa estaba daba saltos y agitaba los brazos, y comenzó ya desde el inicio a faltarles el respeto sin comunicarles qué les pasaba, sólo pasado un rato les manifestó sus quejas por tratarse de un guardia civil retirado y haber multado a su hijo, y dada su actitud agresiva golpeando el vehículo policial es cuando solicitan ayuda y al no poder calmarlo lo detienen siendo en el interior del otro vehículo cuando de un golpe rompe la ventanilla trasera izquierda; finalmente, cuando son preguntados los agentes, declaran que sabían que era cabo 1º ya retirado por problemas psicológicos y que estaba mal.
Si ello lo unimos a las manifestaciones del acusado ante el Juez de no recordar lo que había hecho, y a la Médico Forense de no saber porqué se puso a gritar, explicando que pasó una semana con mucho estrés porque a su hijo lo habían multado y era injusto, que pensó que querían perjudicarle por ser guardia civil retirado, ha de deducirse que aun no constando el examen médico del acusado tras los hechos, por negativa del centro médico de la localidad a examinar al acusado si no se lo ordenaba un Juez, según consta en el atestado, poniendo en relación el trastorno depresivo de larga evolución que tenía diagnosticado, la compatibilidad manifestada en juicio por ambos peritos con que en el momento de los hechos hubiese sufrido una alteración de su voluntad y las manifestaciones de la esposa y testigos imparciales, agentes de la Guardia civil, en el sentido de estar muy alterado, realizando actos incoherentes, ha de considerarse que el acusado si no anuladas sí tenía afectadas de forma importante sus facultades volitivas, por lo que debe apreciarse la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, cuya consecuencia penológica es la rebaja de la pena en uno o dos grados (art. 66.1 2º CP ) considerándose adecuada la rebaja en un solo grado y, por tanto, dado el margen legal de pena previsto en el art. 263 CP respecto al delito de daños (de seis meses a dos años de multa) debe imponerse por el mismo la pena de tres meses de prisión, sin que la apreciación de tal circunstancia afecte a la falta de respeto, pues como previene el art. 638 la imposición de las penas correspondientes a las faltas por los Jueces y Tribunales se hará según su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas de los arts. 61 a 72 CP .
En definitiva, se estima la petición subsidiaria contenida en el recurso de apelación.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 57/2010 , debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de apreciar la atenuante muy cualificada de enfermedad mental y rebajar la pena impuesta por el delito de daños a tres meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
