Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 77/2011 de 12 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100819
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO DE SALA Nº 77/ 2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1727/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MADRID
SENTENCIA 140 / 11
MAGISTRADOS
Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Doña ROSA BROBIA VARONA
Don EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 12 de Diciembre de 2011.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 1727/011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, Rollo de Sala 77/2011, seguido por un delito contra la salud pública contra Celestino , mayor de edad, nacido el 11 de Septiembre de 1.956, hijo de Antonio y Antonia con domicilio en la PLAZA000 NUM000 , NUM001 , NUM000 de Cerdanyola del Valles ( Barcelona) con pasaporte Español nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Doña Noemí Jurado la Peña y defendido por el Letrado Don Luis Martín Mas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Magistrado Don EDUARDO CRUZ TORRES.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción 2 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de contra la salud pública de los artículos 368 , 369.1.5º, del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros, comiso de la droga intervenida y costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones mostró disconforme con el Ministerio Público solicitando su libre absolución
TERCERO- En el acto de juicio se practicaron las pruebas, con el resultado que consta en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Que el día 4 de Abril de 2.011 el acusado Celestino llego al Aeropuerto de Madrid Barajas procedente de la República Dominicana portando en su equipaje, en un doble fondo, del mismo, dos paquetes que contenían 2.125,6 gramos de cocaína con una pureza del 72,8% (1.547,44 gramos de cocaína pura) sustancia que causa grave daño a la salud, valorada en 73.045,46 euros.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art.368.1º y 369.1.5º del Código Penal .
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud- incluida en la lista I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas- el transporte constituye un acto de tráfico, y dada la cantidad intervenida, 3539 gramos de cocaína pura, concurre también el elemento subjetivo, pues es inequívoco el propósito de destinar la sustancia estupefaciente intervenida a su ulterior comercialización y promoción de su consumo.
La cantidad de sustancia pura es de notoria importancia. Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto según la Sentencia nº 344/10 de 20 de Abril "la posesión de 750 gramos de cocaína pura justifica la consideración de notoria importancia Es imprescindible el análisis de la pureza de la sustancia estupefaciente, para la constitución de la notoria importancia, en tanto, lógicamente, habrá de realizarse la valoración sobre la cantidad real de droga toxica aprehendida". Así la referida cantidad de estupefaciente intervenida 1.547,44 gramos de cocina pura, es de notoria importancia, en virtud de su peso, su pureza, su valor y al previsible número de dosis
SEGUNDO. - De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Juan , de acuerdo con el art 28 de C.P .
La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que le ampara se concreta.
- La declaración del agente de policía Nacional nº profesional NUM003 el cual manifestó se encontraba efectuando un control de equipajes y encontró un doble fondo en la maleta que portaba el acusado, donde se encontraron dos envoltorios cuya sustancia fue sometida al narcotest y dio resultado positivo a la cocaína. Que dicha sustancia fue enviada a comisaría y al laboratorio para su análisis.
- La declaración del agente de Policía Nacional nº profesional NUM004 el cual manifiesta que realizando un control de equipajes, se paso por el escanner la maleta del acusado y se observo un doble fondo donde aparecen dos envoltorios, y la sustancia que contenían los mismos, analizada con el narcotest dio resultado positivo a la cocaína.. Dicha droga se mando a comisaría y a farmacia para su análisis.
- La naturaleza, cantidad y calidad de la droga intervenida ha quedado acreditada en virtud del informe emitido por la Agencia española del Medicamento, dependiente del Ministerio de Sanidad y cuyo original consta en el folio 56, informe ratificado en el acto del juicio oral por la perito firmante del mismo, la cual manifiesta que analizo el decomiso nº 29.662/11, que fue entregado en el laboratorio por agentes de policía, correspondiente a la droga aprehendida el 4 de abril de 2.011.
El acusado se negó a declarar ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, la versión dada por el acusado, en el acto del juicio oral, cuando manifiesta que desconocía la existencia de la droga en su maleta, que la maleta se la hizo otra persona, y que viajaba a Barcelona, que no le pagaron nada por el trasporte y que tampoco le dijeron que tenía que entregar la maleta a alguien o ponerse en contacto con alguna persona, no se sostiene a la luz de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia. No se entrega tal cantidad de droga a una persona sin su conocimiento, ni se establece un pago ni contacto con el destinatario final de la droga,
En cuanto a la cadena de custodia la misma no se ha roto en ningún momento, pues así lo ponen de manifiesto los agentes de policía que intervinieron y el perito que realizo el análisis de farmacia, cuando manifiesta que el decomiso entregado por la policía, y objeto de análisis, corresponde a la droga intervenida el día 4 de Abril de 2.001.
En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación del acusado en el hecho, la conciencia de la sustancia que transportaba y su intención delictiva.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la extensión de la pena se ha valorado la gravedad de los hechos y el montante de la sustancia intervenida, y se ha optado por la fijación de la misma en siete años de prisión. Nos movemos en la horquilla que va de los 6 años y 1 día de prisión a los 9 años. Si con 750 gramos de cocaína la pena que correspondería, por lo expuesto, sería de 6 años y 1 día, resulta razonable aplicar una pena algo superior, hasta los 7 años citados, cuando la cantidad supera el mínimo referido. Los mismos criterios se siguen en cuanto a la cuantía de la pena de multa., en la cantidad de 200.000 euros.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 127 del Código Penal , procede acordar el decomiso de la sustancia tráfico ilícito y demás efectos intervenidos.
QUINTO. - Por imperativo del art 123 de C.P . debe imponerse las costas del procedimiento al acusado.
Fallo
CONDENAMOS al acusado Celestino como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
SIETE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
MULTA DE 200.000 euros.
Así mismo deberá abonar las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonara la prisión provisional sufrida por esta.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sección en el plazo de 5 días.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
