Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 75/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100186


Encabezamiento

EF

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/2011

Procedimiento Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 570/2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 140/2011

Ilmas. Sras. de la Sección Segunda

PRESIDENTA: DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADA: DÑA. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Capital en grado de Apelación los presentes Autos J.O. nº 570/2010 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid seguidos por supuesto delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo apelante Rosendo y parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de noviembre de 2010 con los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara expresamente que el día 12 de noviembre de 2010, el acusado Rosendo , (mayor de edad, sin antecedentes penales), conducía el vehículo matrícula ....-RLH por la c/ Joaquín Costa, de esta ciudad de Madrid y habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuyeron su capacidad de control sobre el turismo, por lo que, al llegar a un control policial en la c/ Velázquez, giró hacia la de Juan de la Cierva, circulando en sentido prohibido para él y se saltó un semáforo en rojo, siendo finalmente detenido por los efectivos policiales.

El acusado realizó las pruebas de detección de alcohol que arrojaron sendos resultados positivos de 0,52 y 0,44 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado" .

Y como Parte Dispositiva: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere" .

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección Segunda, se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo quedando los Autos vistos para Sentencia en el día de hoy.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Rosendo frente a la Sentencia que le condena por delito Contra la Seguridad Vial del inciso primero del art. 379 2º del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), se plantea un único motivo bajo el siguiente enunciado: "Infracción por indebida aplicación del art. 379.2 del Código Penal ., y principio acusatorio y principio de legalidad ".

A través de las alegaciones que sustentan tal motivo se viene a mantener que la Juzgadora no ha tenido en cuenta que el acusado ya había sido condenado con anterioridad por otro delito Contra la Seguridad del Tráfico, y que el temor de enfrentarse a un control preventivo de alcoholemia, y no la influencia del alcohol en su conducción, fue lo que le determinó a dar un volantazo y a meterse en un sentido contrario al autorizado en esa vía.

La defensa apelante señala que la Juzgadora de Instancia se limita a señalar en los hechos probados que el conductor acusado había ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuyeron su capacidad de control sobre el turismo, sin hacer mención a los síntomas que permitirían concluir esa influencia, y describiendo a continuación una conducción temeraria constituida por la maniobra realizada por el acusado al circular en dirección prohibida, aún cuando nadie ha ejercido acusación frente a él por el único tipo penal por el que, en opinión de la defensa, podía haber sido condenado, es decir, por la conducción temeraria prevista y penada en el art. 380 del Código Penal , motivo por el que la parte dice que ha mantenido la infracción de los principios de legalidad y acusatorio, por cuanto los hechos denunciados no tienen encaje en el art. 379 del Código Penal sino en otro precepto por el que no se ha mantenido acusación.

Añade que es la propia Juzgadora la que viene a reconocer que la irregular conducción del acusado vino dada por su intención de evitar el control policial, sin que se haya acreditado que fuera consecuencia de la influencia del alcohol en su conducción

Indica finalmente que partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que el acusado no arrojó una tasa de alcohol por litro de aire espirado que supere la cantidad de 0,60 miligramos de alcohol que dispone el inciso segundo del párrafo segundo del art. 379 del Código Penal , no había motivo alguno para que se le condenara.

SEGUNDO.- A la vista de los argumentos que sustentan el recurso, los expuestos por la Juzgadora para sustentar la condena, y la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, no podemos sino llegar a la conclusión de la enorme confusión de conceptos que tiene la defensa del imputado cuando invoca la vulneración de los principios de legalidad y acusatorio e introduce la referencia a un delito por el que ni se ha acusado ni se ha condenado al imputado.

En virtud del principio de legalidad que expresamente recoge el art. 25 de la Constitución Española, "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa" , y de igual forma, el art. 1 del Código Penal indica que "no será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración" .

Por su parte, y como señala el recurrente, es obvio que nadie podría ser condenado por unos hechos por los que no ha sido previamente acusado, lo que constituye una clara manifestación del principio acusatorio que también se estima infringido.

Partiendo de lo anterior, no dejan de sorprender las alegaciones de la parte apelante, pues ni el acusado ha sido condenado por hechos por los que no venía siendo acusado, ni existe incongruencia alguna entre los hechos probados de la sentencia y los Fundamentos Jurídicos de la misma.

Aún cuando pueda estimarse acreditado que el acusado hiciera consciente y voluntariamente una irregular maniobra para evitar un control policial de alcoholemia, ello no desvirtúa los motivos y argumentos en los que la Juzgadora sustenta realmente la condena.

Una vez que declara probado que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol previamente consumido, lo que disminuía su capacidad de control sobre el turismo, resulta irrelevante que no concrete en los hechos probados, los síntomas sobre los que sustenta dicha aseveración, cuando después los explica sobradamente en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, al señalar que la testifical practicada con los agentes intervinientes puso de manifiesto que el acusado, además de olor alcohol, lo cual es indicativo de un consumo previo de bebidas alcohólicas, presentaba dificultades en la deambulación, lo que constituye una clara manifestación de la influencia que el alcohol provocó en sus facultades para conducir un vehículo con seguridad y sin riesgo para los demás usuarios, además del resultado positivo, superior casi en el doble a la tasa administrativamente permitida, que arrojaron las pruebas de alcoholemia.

Es evidente que el ahora recurrente, no ha sido acusado ni condenado por un delito de Conducción Temeraria, sino por un delito Contra la Seguridad Vial del art. 379 2º inciso primero del Código Penal, es decir, por conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas a tenor de los síntomas que se acreditó que presentaba, y tampoco por conducir con una tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Por todo ello, no se aprecia error alguna en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia, ni vulneración de los principios constitucionales que se estiman infringidos, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para la imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la Sentencia de la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2010 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, y CONFIRMAMOS dicha resolución sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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