Sentencia Penal Nº 140/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 145/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100359


Encabezamiento

Expediente del Juzgado nº 107/10

Expediente de Fiscalía nº 572/10

Juzgado de Menores nº 3 de Madrid

Rollo de Sala nº 145/11

MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente

S E N T E N C I A Nº 140/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN 4ª /

MAGISTRADOS /

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ /

_____________________________________/

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil once.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial Expediente de Juzgado nº 107/10 procedente del Juzgado de Menores nº 3 de Madrid, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Letrada Helena Echevarria Aznar, en representación del menor Segismundo , contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011 , en la que han intervenido el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular, RENFE OPERADORA, representada por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral y defendida por el Letrado don Luis Ignacio Adell Alonso. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Menores nº 3 dictó sentencia por la que se condenaba al menor Segismundo , como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 y 264.4º del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620.2 del mismo texto legal. En la resolución impugnada se han declarado probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el menor Segismundo , nacido el día 25-7-1991, y cuyos representantes legales son sus padres, en la madrugada del día 18 de abril de 2009, puestos de común acuerdo con otros tres jóvenes, a los que no afecta la sentencia, acudieron al muro que rodea la vía de la Estación Príncipe Pío de Madrid y como quiera que fueron vistos por un vigilante de seguridad le lanzaron una piedras al tiempo que le dijeron: "Segurata, hijo de puta, cabrón, no vales para nada, ya vendremos luego para ir a por ti, a la salida nos veremos, en cuidado en la calle". Poco después el menor y sus acompañantes consiguieron entrar en el recinto de las vías y lanzaron piedras contra los trenes allí estacionados, ocasionando la rotura de 15 lunas, cuyos desperfectos han sido tasados en 4.915,15 euros."

FALLO: "Que debo imponer e impongo al menor Segismundo la medida de 40 horas de prestación en beneficio de la comunidad, y para el caso de incumplirla o no dar el consentimiento para su realización o incumplimiento 4 fines de semana de permanencia en centro cerrado, por la comisión de un delito de daños y de una falta de amenazas.

El menor Segismundo indemnizara a RENFE OPERADORA en la cantidad de 4.915,15 euros, cantidad en la que han sido tasados los daños, y sus padres responderán solidariamente con él de hasta el 50% de esa cantidad, absolviéndoles del 50% restante."

SEGUNDO .- En la vista de este recurso, la defensa del menor ratificó su escrito de recurso, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su defendido. El Ministerio fiscal y la acusación particular, se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia que condena al menor Constancio como autor de un delito de daños y de una falta de amenazas, muestra su disconformidad la defensa del menor alegando que no está acreditado que los daños que presentaban los trenes fueran causados por su defendido, que los vigilantes de seguridad realizaron una inspección de los trenes a las 7:00 horas y los hechos delictivos al parecer ocurrieron sobre las 8:30 horas, de modo que no puede asegurarse que fuera el menor quien los causara. También refiere que la perito que hizo la tasación de los daños no examinó los trenes, únicamente pudo afirmar que el precio de las lunas era el de mercado, afirmando que también señaló que no sabía el mecanismo de causación de los daños. Entiende que han existido versiones contradictorias y que por ello, procede la absolución del menor.

El recurrente no alega ningún concreto motivo de recurso, si bien de las alegaciones señaladas puede deducirse que entiende que no se ha practicado prueba de cargo bastante para dictar la sentencia de condena, mostrando también su disconformidad con la valoración que de la prueba existente ha realizado el Juez a quo.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. ( STS 859/09 de fecha 8/07/09 ).

Visionada la grabación del acto del juicio y los términos de la sentencia, podemos concluir que se ha dictado en base a prueba válida y suficiente, que ha accedido al proceso con todas las garantías y que ha sido valorada desde la inmediación, de forma razonada y razonable, siendo procedente confirmarla en todos sus términos.

El vigilante de seguridad que fue objeto de las amenazas y a quien también le tiraron piedras, en el acto del juicio manifestó que vio cómo los jóvenes -entre ellos el menor expedientado-, una vez accedieron al recinto de las vías, comenzaron a tirar piedras a los trenes, comprobando después los daños causados y realizando fotografías de los mismos como le pidieron en la empresa. Este mismo testigo aseguró que a la hora de comenzar la jornada hacen una ronda, que ese día habían comprobado que no había ningún tren que presentara daños, que eso fue a las 7:00 y que los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron sobre las 8:30 horas. Si además, tenemos presente que el menor expedientado si bien negó haber tirado piedras, admitió que él y sus amigos dijeron algún insulto al vigilante -justificándolos en que él previamente les había insultado- y que reconoció que no vio que ninguna de las personas que pasaba por el mismo lugar -en ese momento- tirara piedras a los trenes, parece lógico concluir, que si ninguna animadversión consta en el vigilante de seguridad hacia el menor y su testimonio ha apreciado el Juez a quo como creíble, que los daños que presentaban los trenes fueran causados por las piedras que contra los mismos tiraban el menor y sus amigos. Desde luego, lo que resulta de todo punto increíble afirmar, como hizo el menor al concederle la última palabra, que los daños los causó el vigilante de seguridad para luego culparle a él y a sus amigos. Ningún dato hay que respalde esta versión, ni hace dudar de la conclusión a la que llega el Juez a quo en sentencia.

Además, hemos de señalar que también ha sido valorado como prueba de los hechos las manifestaciones del segundo vigilante de seguridad que acudió al lugar alertado por su compañero porque estaban tirando piedras a los trenes, así como por las manifestaciones del agente de Policía Nacional que se personó igualmente al requerimiento de aquellos, identificando al menor. Lo que nos lleva a estimar suficientemente acreditado, coincidiendo con el Juez a quo, que el menor es autor de los daños causados.

En lo que se refiere a la disconformidad con el informe pericial por no haber examinado los trenes dañados, hemos de señalar que el informe fue realizado por una perito judicial, quien compareció al acto del juicio a propuesta de la acusación particular y afirmó que los precios señalados en la factura de Renfe para sustitución de las lunas era ajustado a los precios de mercado. Que la fractura de las lunas de los trenes fue consecuencia de las piedras que tiraban los menores es conclusión razonable en la medida que ha quedado acreditado que se tiraron piedras hacia los trenes que estaban en la estación, que los trenes momentos antes no presentaban los daños y que las piedras son objetos idóneos para fracturar cristales.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, y declarando las costas de oficio.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Segismundo , contra la sentencia de 23 de febrero de 2011, del Juzgado de Menores nº 3 de Madrid , que lo condenaba como autor de un delito de daños y de una falta de amenazas, ya definidos, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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