Sentencia Penal Nº 140/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 45/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100331

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00140/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309914

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000279 /2010

RECURRENTE: Enma

Procurador/a:

Letrado/a: ANTONIO ESPIN MARTINEZ

RECURRIDO/A: Magdalena

Procurador/a: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Letrado/a: JOAQUIN ESCAMEZ LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MURCIA

Rº núm. 45/2011

J.R. 279/2010

J. Penal Murcia nº Tres

VIOLENCIA GENERO

S E N T E N C I A Nº 1 4 0 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a catorce de Julio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 279/2010 por un delito de amenazas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, contra Magdalena . Actuando en calidad de apelante Enma , y como apelado el Ministerio Fiscal y Magdalena ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de Julio de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que con fecha 12 de Julio de 2010 Enma formuló denuncia contra su compañero sentimental, con quien convivía desde hace seis años en la localidad de Las Torres de Cotillas, Avenida DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , Magdalena , mayor de edad, sin antecedentes penales, ambos de nacionalidad rumana, alegando que el cita, el día anterior, con ánimo de amedrentarla, le había dicho a gritos y en rumano "Te voy a matar, puta, prostituta te voy a cortar el cuello y te voy a matar".

Celebrado el correspondiente acto de plenario, no quedó acreditado que Magdalena hubiera cometido los hechos descritos".

SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados no eran constitutivos de dos delitos, dictó el siguiente " FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Magdalena del delito de amenazas en el ámbito familiar de que era acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas por medio de auto de fecha 13 de Julio de 2010 durante la tramitación de los eventuales recursos.

Respecto de Magdalena le será de abono a otras responsabilidades referidas a infracciones penales de fecha anterior a esta sentencia, una vez firme la presente resolución, la detención preventiva sufrida por esta causa, en concreto desde el día 12 al 13 de Julio de 2010".

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Enma . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 45/2011 . Señalándose para deliberación y votación el día 14 de Julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado por un delito de amenazas del art 171.4 del Código Penal en la persona de la que había sido su conviviente Magdalena , ciudadano rumano que, contra dicha resolución interpone recurso de apelación sustentado básicamente en error en la apreciación de la prueba, invocando que la declaración de la víctima se debe considerar suficiente para el dictado de una sentencia de tenor condenatorio.

SEGUNDO.- El delito de amenazas por el que ha sido absuelto el acusado, del artículo 171.4 del Código Penal , confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 del Código Penal . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se han proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.

Lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un espacio regido por la dominación del hombre sobre la mujer.

Ahora bien, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia no ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que, según razona en la fundamentación de la sentencia, e insiste en la ausencia de los requisitos necesarios para dotar de eficacia probatoria a la supuesta victima.

TERCERO.- Entrando en el examen del motivo invocado hemos de señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la denunciante, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La Magistrado de lo Penal ha dispuesto de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, a pesar del visionado de la grabación del acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La constante declaración de la denunciante sustenta la persistencia en la incriminación pero no la dota de verosimilitud ante la falta de corroboración a través de datos objetivos periféricos que obren en la causa. Advirtiéndose que el testimonio de la ciudadana ucraniana resulta insuficiente, toda vez que relata que escuchó gritos pero no palabras o expresiones amenazantes, a pesar de indicar que la palabra "puta" es igual en rumano que en ucraniano, sin embargo no logró escucharla, por lo tanto no aporta ningún dato revelador de las amenazas, resultando insuficiente la declaración de la supuesta víctima cuando no concurren en ella los requisitos exigidos para dotarla de credibilidad: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Sin embargo, ninguna prueba ha corroborado con datos periféricos objetivos cuanto declaró la denunciante.

Todo ello pone de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad quien, como antes se ha señalado, concreta los elementos probatorios que le han llevado a formar su convicción, en las declaraciones de las partes implicadas en los hechos, que valora otorgando mayor credibilidad a las efectuadas por la víctima. Y permite deducir que nos hallamos ante versiones contradictorias suficientes para generar duda racional sobre la versión de la denunciante, consecuencia de lo anterior es que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del apelado pues no existe prueba de cargo válida para considerar su condición de autor de las amenazas el artículo 171.4 del CP , por las que ha sido acusado.

CUARTO .- En consecuencia, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia apelada, en los términos expuestos; declarando de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enma , contra la sentencia dictada el 27 de Julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia, en el Juicio Rápido número 279/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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