Sentencia Penal Nº 140/20...yo de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 393/2011 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100435

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1588

Núm. Roj: SAP AL 1588/2012


Encabezamiento


SENTENCIA nº 140/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
Rollo de apelación penal nº 393/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
En la Ciudad de Almería, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 393/11, el
procedimiento juicio rápido núm. 78/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de
lesiones.
Es apelante Porfirio , representado por el Procurador José Antonio Torres Caparrós y dirigido por el
Letrado Juan José Linares Cara.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 07:00 horas del día 13 de febrero de 2011, encontrándose el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Vidal en el pub Bribon de Aguadulce, como quiera que el primero mantenía una actitud burlona frente al segundo y sus acompañantes, éste se acercó a aquél a pedirle explicaciones, siendo así que el acusado, sin mediar palabra, le estampó en la frente la copa que portaba en la mano, cayendo Vidal al suelo, y resultando a consecuencia de ello con lesiones consistentes en varias heridas superficiales en frente, que requirieron la aplicación de puntos de sutura, y escoriaciones en torax, que tardaron en curar 7 días.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Porfirio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo, asimismo, a indemnizar a Vidal en la cantidad de 500 euros, así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- La representación procesal de Porfirio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 14 de Mayo de 2012.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería en fecha 3 de junio de 2.011 , recurre el apelante sobre la base del error de hecho en la valoración de la prueba; en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada; oponiéndose al referido recurso el Ministerio Fiscal que impugnando el mismo interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo alegado, el error de hecho en la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , a modo de doctrina general establece que 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos y principios constitucionales.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo ha establecido específicamente que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado.

Cuando en el acto de la vista se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juez respecto de una prueba que este Órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el presente caso, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron'.



TERCERO.- En atención a lo manifestado es lo cierto de que con independencia de que el recurrente en su recurso alega su disconformidad con la valoración probatoria realizada por el juzgador, en el fondo intenta modificar la resolución de instancia en el sentido de minusvalorar la manifestación tanto de la víctima y su acompañante para dar preponderancia a las del acusado y su amigo. La prueba obtenida en las actuaciones y en concreto la testifical de la víctima y su acompañante, es no solo contundente sino además bastante para destruir la presunción de inocencia, máxime dada la contradicción existente en el recurso donde la defensa aduce manifestaciones idealistas atribuidas al comportamiento del acusado como la cuestión de la causa de las lesiones que aduce que pudieron ocasionarse en momento posterior al acometimiento, cuando en autos consta que la sangre de la víctima se produjo en dicho acometimiento e incluso que un testigo que no manifestó en juicio le llevo a curar de las lesiones que tenía; en resumen lo cierto es que valorándose la prueba correctamente por el juzgador como se recoge en la resolución recurrida, ésta cumple su deber de motivación sobre la prueba de cargo existente cuando en el fundamento de derecho primero razona sobre la conducta del acusado y la actuación de los intervinientes en los hechos. Debiendo aducirse que las manifestaciones realizadas sobre la causación de las lesiones carecen de virtualidad desde el momento en que existen en autos las versiones de la víctima y su acompañante que presenció la acción, ratificada por los partes de asistencia y sanidad y no contrarrestadas con las del testigo de la defensa Candido que vio la sangre en la cabeza de la víctima antes de salir a la calle, siendo sabido que las manifestaciones personales son inmunes en la alzada si no se acompañan de la prueba que las desvirtúe; se hacen exposiciones correctas en justificación de dicha condena, por lo que bastaría con remitirnos a su contenido para rechazar los motivos de oposición relativos a la valoración probatoria.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se plantea, como último motivo del recurso, al amparo del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dice el Alto Tribunal, que ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001 , por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001 , por todas-.

Más, como enseña el TS en sentencia de 18 junio 2002 'Innumerables veces se han señalado en resoluciones de esta Sala cuales son sus funciones cuando, en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. Ante todo, y en modo alguno, le está vetado realizar una nueva valoración de la prueba, porque es función que tan sólo corresponde a quien, con irrepetible inmediación, conoció de las pruebas, por lo cual inútil resulta presentar ante esta Sala de casación una diferente versión de las pruebas.

Sí, en cambio, corresponde a este Tribunal comprobar: 1º) que el juzgador de instancia dispuso de suficiente prueba de signo acusatorio para dictar sentencia condenatoria; 2º) que esa prueba no deriva de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y se ha obtenido en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción; y 3º) que ha sido asumida y valorada en la sentencia dictada en la instancia con criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación'.

A ello a de añadirse como cuestión fundamental que como se manifiesta en el ATS de 14 julio 2000 , 'es un contrasentido alegar violación del principio de presunción de inocencia -que presupone ausencia de prueba- y -error de hecho, que presupone error en la apreciación de la prueba, pero, por tanto, existencia de la misma-. Ambos motivos son antitéticos' (vid., en tal sentido, TS 2ª SS. 21 abril y 2 noviembre 1987 y 3 y 29 febrero y 9 mayo 1988 ).

Pues bien, en el caso presente se practicaron el interrogatorio del acusado y las testificales de perjudicado junto a dos testigos intervinientes, ya que Soledad no vio la relatación de los hechos y la documental existente han sido los elementos base del raciocinio del juzgador y son, al igual que los razonamientos sobre ellos realizados, de evidente lógica y mediante todo ello se constata la corrección de la destrucción en el caso del derecho a ser presumido inocente el acusado que recurre, por lo cual este su motivo ha de decaer. Cuando en el acto de la vista se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juez respecto de una prueba que este Órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el presente caso, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron; la rotundidad de las manifestaciones del lesionado, el que recibió las acometidas, como la que viendo la acometida la adveró en juicio, identificando al acusado, acciones manifestadas por el juzgador que pormenoriza en su resolución tanto unas como otras expresando el porqué da rotundidad o fehaciencia a las del perjudicado sobre las del acusado, las que han sido manifestadas por el juzgador como instrumento necesario del basamento valorativo de la resolución.



QUINTO.- Sin que haya de dar mayor precisión que la recogida en la resolución impugnada a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas, esto es, la eximente completa de legítima defensa ó estado de necesidad; tanto por la carencia de respuesta en la instancia a pesar de invocarse la primera en el escrito de defensa y cuya nulidad de resolución no ha alegado la defensa, como la nueva alegada como cuestión nueva en la alzada, como por el hecho de ser sabido que la jurisprudencia exige para poder ser apreciada cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad la prueba real de la misma, tiene que estar la circunstancia 'tan probada como el hecho mismo y no pueden estimarse por presunciones' STS de 31.10.1980 ; 13.4 , 19 y 20.5.1981 ; 26.11.81 entre otras muchas; por lo que es lo cierto que la circunstancia no puede ser apreciada como tal eximente ó atenuante invocada, por cuanto a la vista de las conclusiones de la defensa la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no consta que se haya adverado por informe alguno, ni siquiera la conexión de la actividad del acusado con el comportamiento del mismo para invocar la eximente solicitada y su repercusión en los hechos narrados, por lo que en su consecuencia no sea procedente la aminoración de pena solicitada.

Por lo anteriormente manifestado tanto el motivo como el recurso que le sirve de base han de ser desestimados.



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Porfirio contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2.011 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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