Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 149/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 33024370082012100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00140/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P.: 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 149/2012
SENTENCIA
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano ......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a tres de septiembre de dos mil doce
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 113 de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre delito de lesiones, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 149 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelante Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª. Ana-Cecilia Belderrain García, y dirigido por el Letrado D. José-Mario Argüelles Cerezo, y como apelado Carla , representado por la Procuradora Dª. María Sánchez Ordóñez, y dirigido por el Letrado D. José-Luis Nava Meana, siendo asimismo apelado el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer mercadal, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 30 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice en 3.240 euros a Carla y al SESPA en 110,29 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. § Firme que sea la presente, dedúzcase testimonio de los folios 1, 8 a 10, 12, 15, 16, 49, 50, 51, 52, 83, 84, 98 y del acta del Juicio Oral y remítase al Juzgado Decano al objeto de que se depuren las responsabilidades a que hubiere lugar respecto de los testigos Aureliano , Baldomero y Bernardo por presunto delito de falso testimonio a favor del acusado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 149 de 2012 , pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- En esta apelación, invoca la parte recurrente impugnando la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria, que el Juzgador de instancia padeció error en la valoración de la prueba, por cuanto a su juicio no existió prueba de cargo suficiente para estimar que el apelante perpetrara el delito de lesiones por el que fue condenado por lo que, habiéndose infringido el principio de presunción de inocencia, se solicitó la revocación de la sentencia y que se decretara su libre absolución. En segundo lugar y de forma subsidiaria se alegó que en todo caso los hechos podrían revestir únicamente la entidad de una falta de lesiones al no haber precisado el lesionado más que una primera asistencia médica.
SEGUNDO.- El Tribunal estima que la prueba de cargo sobre la conducta enjuiciada existió en grado suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio y para enervar la presunción de inocencia y además, fue valorada con toda corrección y acierto por el Juzgador a quo .
En este caso dicha prueba de cargo se obtuvo básicamente a través de la versión de la víctima de la agresión corroborada en un todo por los dictámenes médicos obrantes en autos, las versiones concordantes de los testigos presenciales examinados en el plenario propuestos por la acusación y de las deducciones lógicas derivadas de este conjunto probatorio.
En primer lugar, la declaración de la víctima, pese al empeño de la parte recurrente, resulta clarificadora en orden a precisar las circunstancias concretas de la agresión ofreciéndose una versión coherente, lógica y persistente, sin ninguna contradicción ni variación. Es más, la credibilidad que dicho testimonio mereció al Juzgador de Instancia queda extramuros de este recurso pues aquí se carece de inmediación y además no existen (ni siquiera se alegan), motivos para dudar de su palabra, lo mismo que se puede predicar de los testigos de la acusación que refrendaron con sus testimonios dicha versión incriminatoria y que merecieron también todo el crédito para el Juzgador de Instancia, en contraposición a los de la defensa con los que sucedió todo lo contrario y frente a los que incluso se acordó deducir testimonio por si pudieran haber cometido delito de falso testimonio. Las contradicciones en la declaración de la víctima que observa el apelante, al igual que las que aprecia en los testigos de cargo, son inexistentes para el Tribunal por lo que la valoración probatoria es correcta y acertada
Finalmente el denunciante es asistido una hora después del suceso en el centro de salud donde se le objetivan las lesiones propias de la agresión en el rostro y caída que en la misma denuncia se describen, lesiones que no hubiera tenido de no haberse producido la agresión y su caída al suelo, por lo que la versión del apelante, quien como imputado no está obligado a decir verdad, no resultó creíble al Juzgador de Instancia, lo mismo que no lo es para este Tribunal que resuelve, debiendo recordar por último, que la víctima en el informe de sanidad del forense emitido poco mas de un mes después del suceso, ya presentaba las fracturas dentales que el apartado de los hechos probados de la sentencia describe, (folio nº 27) que determinaron la secuela allí establecida relativa a su reparación y reconstrucción, sin que el apelante impugnara dicho peritaje ni propusiera otro encaminado a esta finalidad, por lo que no concurren datos objetivos para la calificación de los hechos pretendida por el apelante, siendo correcta también en este aspecto la valoración de la pericial objetiva y fundada sobre las lesiones y secuelas padecidas por la victima.
Por todo ello consideramos suficientemente acreditados los hechos y la valoración de la prueba, acertada y procede por tanto concluir desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239 , 240 , 976 , 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, como desestimamos , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 113/2012 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a tres de septiembre de dos mil doce.
