Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 56/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100352
Encabezamiento
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000007 /2011
RECURRENTE: Cornelio
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA NURIA LEDO BARRADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2012
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En Mérida, a uno de junio de dos mil doce.
Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio de faltas núm. 7/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, seguido por incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal ; en el que aparece como apelante, D. Cornelio , defendido por la letrada Dña. María Nuria Ledo Barrado, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Efectivamente, se constata que desde la celebración del juicio oral -el día 14 de abril de 2.011- y hasta que se dictó la sentencia -el día 12 de diciembre de 2.011-, transcurrieron más de seis meses; paralización que determina apreciar la prescripción de la falta enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal .
El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del "ius puniendi", de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a la inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado. Siendo la prescripción apreciable de oficio por el órgano Jurisdiccional, o bien, invocable por las partes en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, y una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 1.988 , 10 de mayo de 1.989 , 25 de abril de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991 ), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el "dies a quo", cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.990 , 24 de diciembre de 1.991 , 15 de enero , 2 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ya declaró desde antiguo ( STC de 10 mayo 1.989 ) que la aplicación de la prescripción de una falta, por paralización del procedimiento, es una garantía cuya apreciación es de orden público, debiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala. Establece que una vez transcurrido ese plazo -ha de ser examinado con particular rigor, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en contra del reo-, la Ley desapodera a los órganos judiciales de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en el artículo 24.1 de la Constitución española , puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción y, en concreto, a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del "ius puniendi", a imponer sanciones penales.
A lo anterior hay que agregar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción, en el campo penal, responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente).
Y todo ello, sin que ofrezca dudas, por otra parte, que la prescripción del delito o la falta puede concurrir y ser estimada, después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o la falta cede el paso a al prescripción de la pena.
Asumida la prescripción, huelga entrar, por ocioso, en cualquier otro argumento del recurso de apelación.
Disponiendo la presente resolución la absolución del denunciado al haber transcurrido el plazo máximo previsto en el art. 131.2 del Código Penal y, como consecuencia, el archivo de la causa sin declaración de responsabilidad de aquella clase, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debo estimar el recurso de apelación formulado y, en su virtud, se revoca la sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo , a que se contrae el presente rollo, y declarando extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, absuelvo a D. Cornelio de la falta por la que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Y todo ello, con reserva a la parte perjudicada de las acciones civiles que la asisten por los mismos hechos.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

