Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 35/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 35/2.012
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 63/10
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00140/2012
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 26 de marzo de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO contra Carlota asistida por la letrada Dª Mª Carmen Rodríguez Tomé y representada por la Procuradora Dª Natalia Marta Pérez Pereda e interviniendo asimismo como parte acusadora la entidad TECNITASA, representada por la Procuradora D ª Luisa F. Escudero alonso y asistida por el letrado D. Rufino Arce e interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alberto Cuevas Gutiérrez cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y personada con la calidad de apelada la referida acusada siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que la acusada Carlota , mayor de edad y con antecedente penales alrededor del 20 de mayo de 2005 encargó a la entidad TECNITASA, con sede en Burgos, la tasación de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, propiedad de Elias y en la que la acusada residía en régimen de alquiler con opción de compra; dicha tasación se realizó por la aparejadora Florinda , trabajadora de la citada entidad la cual elaboró un informe de tasación que atribuía a la citada vivienda el valor de 1.324.383,17 euros. A continuación la acusada solicitó un préstamo comercial a la sociedad DIRECCION000 CB Services con domicilio social en la ciudad de Barcelona por importe de 1950.000 euros, y remitió a la citada mercantil a través de un colaborador comercial de la misma, Oscar , el informe de tasación anteriormente descrito el cual previamente había manipulado alterando la primera página del mismo, eliminando las dos últimas líneas donde figuraba el valor de la tasación en letra y modificado el importe del mismo expresado en números sustituyendo la cantidad inicial por la de 1.824.383,17 euros; asimismo la acusada fabricó completamente la tasación de otra vivienda, la sita en la CALLE001 n2, NUM001 de la ciudad e Burgos, propiedad de Juan Antonio , manipulando la tasación original realizada por TECNITASA respecto de la vivienda sita en la CALLE000 , atribuyendo a la citada vivienda un valor, expresado únicamente en letra de un millón novecientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y siete euros con veinticinco céntimos; a continuación con el fin de aparentar frente a la entidad financiera que la acusada era propietaria de las viviendas con el fin de obtener el préstamo solicitado Carlota confeccionó dos escritos, uno con fecha de 20 de octubre d 2004 en el que se afirmaba falsamente que Juan Antonio , propietario de la vivienda sita en la CALLE001 había vendido la misma a la acusada y otro de fecha 20 de enero de 2005 en el que afirmaba que Elias , propietario de la vivienda de la CALLE000 había vendido la misma a la acusado y que había liquidado el préstamo que la grababa, estampando la acusada u otra persona a su encargo la firma de los vendedores en dichos escritos, remitiendo todos estos escritos falsos a Oscar colaborador de la entidad Credit Services el cual a su vez remitió dicha documentación al departamento de análisis de la citada entidad a fin de obtener el pretendido préstamo. Recibidos dichos documentos en Credit Services una vez revisados personalmente por el representante legal de dicha entidad Doroteo éste observó que los documentos remitidos estaban manipulados por lo que a continuación a través de sus colaboradores que se puso en contacto inmediato con la entidad TECNITASA quien le confirmó la falsedad de las tasaciones por lo que la entidad crediticia no realizó ninguna gestión para tramitar el citado préstamo a la acusada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 8 de noviembre de 2.011 ,dice literalmente."Fallo : Debo absolver y ABSUELVO a Carlota de los delitos de falsedad documental por los que venía siendo acusada en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal alegando error en la valoración de las pruebas practicadas, solicitando la estimación del recurso y la condena de la acusada.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la acusada la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 20 de marzo de 2012.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada en la instancia por la que se absuelve a Carlota del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusada, alegando que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, al considerar que concurren los elementos de la Doctrina Jurisprudencial para la aplicación del tipo penal, postulando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la acusada.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- En relación con el delito de falsedad documental ,por su propia definición natural, supone la existencia de una mutación o cambio de la realidad en cualquiera de las posibles modalidades que nos ofrece el art. 390 del Código Penal ; esta mutación puede producirse variando en un documento verdadero alguno de sus datos, creando un documento sin base fáctica, pretendiendo la actuación de alguien que no intervino, variando el papel que realmente tuvo o relatando como real una ficción. En este sentido es pacífica es la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras SSTS de 28-10-00 y de 30-6-01 , que establece que, como quiera que la esencia del delito de falsedad no es ser un delito de engaño sino un delito contra los medios de prueba documentales preciso es que, con la formal falsedad se haya producido o podido producir una efectiva lesión de las funciones que en el tráfico jurídico cumple el documento.
Es por ello que las imitaciones de la realidad de naturaleza burda o grosera, incapaces de inducir a engaño aun al menos perspicaz, avisado y clarividente, no constituyen verdaderas falsificaciones con trascendencia penal , puesto que es preciso que, la superchería o la mendacidad, revistan ciertas apariencias de veracidad, aunque sea posible percibir el infundió cuando sean personas peritas y expertas las que examinan los referidos documentos descubriendo su falacia; si las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, es evidente que el documento no proyecta ningún riesgo sobre el bien jurídico, y por ello no puede gozar de la protección del ordenamiento penal.
En el supuesto objeto de enjuiciamiento y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas debemos hacer las siguientes consideraciones: el hecho de que la alteración documental se califique como de burda por la Juzgadora no obedece a una apreciación personal de la misma, sino que encuentra su causa en el testimonio prestado por Doroteo el cual refirió en el Plenario que cuando examinó la documentación en ese mismo momento se dio cuenta de que se trataba de documentos manipulados, por lo que inmediatamente procedió a contrastar sus sospechas poniéndose en contacto con la entidad TECNITASA la cual le confirmó que efectivamente los dos documentos relativos a las tasaciones eran falsos.
Por ello es el propio testigo, representante de la entidad Credit Services, a la que se pretendía perjudicar, el que aprecia la manipulación en los documentos desde un primer momento, y considerándose que aquellos iban a ser examinados por una persona experta, pueden merecer la calificación de una manipulación burda, detectable fácilmente, tal y como aconteció.
Evidentemente resulta indiferente el hecho de que finalmente no se produjese perjuicio en la referida entidad de crédito, al no concederse el préstamo solicitado por la acusada, puesto que el delito de falsedad no es de resultado, aunque ordinariamente suele encontrarse en concurso con la estafa económica.
Por todo ello consideramos que no concurre el denunciado error en la valoración de la prueba y procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 63/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
