Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 458/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100631

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00140/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

-Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:213100

N.I.G.:15078 51 2 2011 0000877

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000458 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2011

RECURRENTE: Jose Ignacio , Elisenda

Procurador/a: MARIA ELENA ARCOS ROMERO, MARIA ELENA ARCOS ROMERO

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juan Ramón

Procurador/a: , MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Letrado/a:

SENTENCIA Nº140/2012

ILMOS. MAGISTRADOS:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

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En Santiago de Compostela, a 28 de diciembre de 2012.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arcos Romero en representación de Jose Ignacio Y Elisenda , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 170 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, y Juan Ramón , representado por la Procuradora , MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de Mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que CONDENO a Jose Ignacio como autor de un delito de falso testimonio del art. 458-1 C.P y a Elisenda como autora de un delito del art. 461 concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 en relación a la 21-1 C.P . como muy cualificada a 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 2 meses/multa con cuota diaria de 6 euros que en su caso se sustituirá por responsabilidad del art. 53 del C.P .

Además indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Ramón en 10.000 euros.

Pagarán por mitad todas las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, de 14 de mayo de dos mil doce , pronunciada en los presentes autos nº 170-2011, por la juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de SANTIAGO, condenó a D. Jose Ignacio , como autor de un delito de falso testimonio, del art. 458.1 CP y a D.ª Elisenda , como autora de un delito del art. 461 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, en relación con el art. 21.1 CP como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros, que en su caso se sustituirá por la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , y a indemnización conjunta y solidaria a D. Juan Ramón en 10.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO : Frente a ella pretenden los apelantes se les absuelva, revocando la resolución por los motivos que alegan, y subsidiariamente que se rebaje la indemnización por daños y perjuicios que en concepto de responsabilidad civil les viene impuesta por la sentencia.

Para ello alegan en primer lugar el error en la apreciación de la prueba en el caso de Jose Ignacio , dado que este no habría declarado, en el juicio de faltas por amenazas del que traen causa las presentes actuaciones, más que haber visto a un señor asomarse a la puerta del bar, gritando y amenazando a Elisenda , su ex-esposa, y solo dijo conocerlo de vista.

Aduce también que el ahora querellante por falso testimonio no compareció al juicio de faltas, y de haberlo hecho se habría evitado el error, ni apeló la sentencia de instancia que le condenó como autor de unas amenazas, pudiendo haber aportado allí los testigos que trae ahora, y que de todas maneras se hubiera condenado al querellante de no haber comparecido como testigo Jose Ignacio igualmente, con la sola declaración de la víctima. Es obvio sin embargo que estas alegaciones, consistentes además en meras especulaciones, no pueden servir para justificar la conducta falsaria por la que viene condenado.

Según la tesis del apelante, Jose Ignacio habría cometido simplemente un error material en la identificación, y así lo ha reconocido, puesto que se dio cuenta cuando apareció ante él Juan Ramón preguntándole si lo conocía de algo. En función de esto acudió al juzgado a reconocer su error, lo cual no se ha tenido en cuenta en la sentencia, a efectos de arrepentimiento.

TERCERO: Frente a todo ello y como se razona en la sentencia apelada, los hechos se encuentran acreditados, por virtud de las propias declaraciones de los condenados Jose Ignacio y Elisenda . Las contradicciones en que incurrió el primero en su declaración son puestas de manifiesto en la sentencia, que las valora libre pero motivadamente, y en las mejores condiciones de oralidad e inmediación, por parte de la juez que ha dirigido los debates en la instancia y ante quien se han practicado dichas pruebas. Tanto en su declaración en la fase instructora, al folio 77 de autos, como en el acto de la vista el condenado reconoció que no conocía de nada a la persona que profirió las amenazas, primero dijo que estaba en la parte de arriba del bar, luego que abajo, y a cuatro metros de distancia, ni tampoco tuvo claro qué era lo que decía, y que fue instruido en tal sentido por Elisenda .

La sentencia declara probado por lo tanto que el ahora acusado fue consciente de faltar a la verdad, en mayor o menor medida, y que ni conocía a Juan Ramón , ni se encontraba en el lugar donde dijo, ni vio a nadie en la puerta del bar donde se produjeron los hechos, ni ocurrieron a la hora que dijo. El mismo reconoció en la vista que Elisenda le había encargado decir lo que declaró, y que no entendió las frases pronunciadas por esa persona, y que fue ella quien le instruyó sobre lo que tenía que decir en el juicio. Igualmente la testifical de Juan Ramón acredita que Jose Ignacio reconoció en privado que no lo conocía de nada y que ni estaba en el lugar ese día, lo que se infiere también de la transcripción de la conversación grabada por Juan Ramón que obra también unida a los autos.

Por su parte Elisenda , la otra condenada por falso testimonio, denunciante de las amenazas, presentó a Jose Ignacio como testigo, sabedora de que no había presenciado los hechos, reconoció que le pidió que acudiera como testigo, y sin embargo en su primera declaración ni mencionó que estaba presente, como se puede ver en el atestado, al folio 6, y en otro momento se contradice también acerca de lo que le pidió que declarara, y sobre todo acerca de si Juan Ramón entró o no en el bar. Igualmente es llamativo que en aquél primer juicio no compareciera como testigo Rosa, que sí lo hace ahora para aseverar que sí hubo las amenazas.

Por otra parte, el arrepentimiento de Jose Ignacio no puede tener eficacia, puesto que la pena, como consecuencia de la atenuante muy cualificada que se ha apreciado ya se ha impuesto en forma mínima, tres meses de prisión, con lo que la apreciación de esa otra atenuante no tendría relevancia o efectos sobre la pena.

Procede por todo ello confirmar en lo esencial la sentencia de instancia, ya que han existido indicios más que suficientes de la comisión del delito acusado, en línea con lo interesado también por el Ministerio Fiscal, sin que pueda hablarse de error en la valoración de las pruebas.

CUARTO: Otra cosa es la respuesta que ha de tener la pretensión subsidiaria de los apelantes en cuanto a la responsabilidad civil que se les ha impuesto. Efectivamente, se ha fijado si ningún tipo de razonamiento una cantidad muy elevada, diez mil euros, que parece notoriamente desproporcionada en función de la escasa gravedad de los hechos, y de las consecuencias que de ellos se derivaron, y que pudiera incluso entrañar un enriquecimiento injusto.

Desproporcionada en atención al nivel de vida y posibilidades de quienes han de pagarla, y también percibirla, en atención a aquél arrepentimiento al que nos referimos antes, y también a las cargas familiares que como marinero tiene que atender uno de los condenados a satisfacerla, con mujer y tres hijos.

Prácticamente, el único perjuicio cierto de todos los alegados sería la pena de 30 euros de multa que sufrió Juan Ramón como consecuencia del juicio de faltas sobre amenazas a su ex-mujer. En cuanto a los daños morales, el disgusto que ello le pudo causar es obvio, como también el daño moral de haber sufrido una detención policial en su propia casa, delante de su nueva familia y de su madre.

Sin embargo no existe prueba ni indicio alguno de que estos hechos causaran los daños que también se reclaman consistentes en la depresión nerviosa posterior sufrida por el querellante, ya que el informe pericial documental que se aportó en el momento de la vista, folio 595 de los autos, únicamente se refiere a dos consultas médicas, una en el año 2004 y otra en 2011, en las que se menciona primero un diagnóstico de 'trastorno de adaptación' que evoluciona después y se considera como 'trastorno de ansiedad inespecífico', de manera que no existe siquiera indicio de que la baja laboral, y el accidente que sufrió después, tengan su origen y relación con los hechos que dieron origen a estas actuaciones. De modo que faltaría no solamente la acreditación de la realidad de estos daños, sino también del nexo causal que debiera de existir entre ellos y la conducta delictiva.

Por todo ello consideramos más adecuado, prudente y razonable fijar la responsabilidad civil en la cantidad de mil euros por todos los conceptos, que será satisfecha solidariamente por ambos condenados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el condenado, y en consecuencia REVOCANDO La sentencia de 14 de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de SANTIAGO , en el extremo relativo a la responsabilidad civil, que se fija en la cantidad de mil euros (1000), y confirmándola en todo lo demás, y todo ello sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación Al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de esta sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.


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