Sentencia Penal Nº 140/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 108/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100282

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00140/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 108/2012

SECCION TERCERA J.Rápido. 90/2011

MURCIA J. Penal Murcia nº Cinco

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 1 4 0 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

Don Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a cinco de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 90/2011 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar con lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia, contra Miguel . Compareciendo como apelante Leticia , representada por la Procuradora Sra. Plana Ramón y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Caravaca; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal , y Miguel ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: ÚNICO: Se declara probado, que el acusado Miguel , el día 11 de Agosto de 2011, sobre las 15:00 horas, en el domicilio sito en la AVENIDA000 , en el que residía con su mujer Leticia , con la que había reanudado la convivencia tras haberse separado legalmente, inició una discusión con Leticia , en el curso de la cual la insultó llamándola marrana, cogiendo una barra de pan que lanzó sobre la mesa, marchándose Leticia del domicilio.

Sobre las 20:00 horas del mismo día, encontrándose nuevamente en el citado domicilio el acusado y Leticia , y encontrándose presente la hija menor de la pareja, volvió a surgir una discusión entre Miguel y Leticia , en el curso de la cual le dijo que era una desgraciada, procediendo a arrojar contra el suelo y la pared unos botes de coca cola que previamente había cogido del frigorífico, llegando incluso a decirle a Leticia "llama a la policía que esta noche el cuerpo me pide calabozo".

Que mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia en sus diligencias urgentes nº 209/2011 , se impuso a Miguel la prohibición de aproximarse a Leticia y de comunicar con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa".

SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Miguel como autor criminalmente responsable de DOS FALTAS DE VEJACIONES INJUSTAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de las faltas, de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a Leticia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses, y al pago de las costas procesales con las especialidades del juicio de faltas.

Se mantiene la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta, mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción número Tres de Murcia en sus diligencias urgentes nº 209/2011 , a Miguel respecto de Leticia , hasta que la presente resolución sea firme, y una vez firme se aplicarán las prohibiciones impuestas en esta sentencia sin solución de continuidad.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Miguel de los DOS DELITOS DE MALTRATO Y DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL, que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Leticia . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 108/2012 . Señalándose para deliberación y votación el día 4 de Junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal ha condenado al acusado Miguel como autor de dos faltas de vejaciones injustas, del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La sentencia es recurrida por la denunciante Leticia .

La apelante invoca error en la apreciación de la prueba, ante la absolución del acusado como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, y un delito de maltrato habitual, centrándose en la errónea valoración de los insultos y amenazas proferidos por el acusado sobre la denunciante, a la que llegó a zarandear, arrojándole incluso unos botes de coca cola, sustenta la recurrente el motivo en la incorrecta valoración de la prueba testifical practicada en el juicio.

Con carácter general, la valoración de los distintos testimonios, es inherente a la función del Juez a cuya presencia se han practicado las pruebas personales, que consiste precisamente en apreciar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone el Tribunal de apelación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, "que la oralidad, publicidad, contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen las pruebas personales practicadas en el juicio, y aprecian los gestos, las actitudes, las sorpresas y los silencios de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en dueños de valoración de las pruebas personales".

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha subrayado expresamente que "la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral" ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo , F. 2, 173/2009, de 9 de julio, F. 3 , y 30/2010 (Sala Segunda , Sección 4), de 17 mayo).

SEGUNDO .- Cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia, al que corresponde su valoración, conforme al art. 741 de la LECrim , en el sentido de dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la oposición entre denunciante y denunciado, toda vez que el Juzgador de instancia puede no solamente ver y oír a quienes ante él declaran, sino apreciar sus gestos, silencios, expresiones, y valorar la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que expusieron durante la instrucción, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, si bien el Tribunal de apelación no está exento de la revisión de la prueba practicada en instancia cuando no exista soporte probatorio, lo que implicaría una posible vulneración de la presunción de inocencia, o bien cuando aprecie manifiesto error del juzgador de instancia de tal magnitud que haga necesaria una modificación de los hechos probados establecidos en la resolución recurrida.

Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba, invocado en el recurso, referido a las declaraciones de los testigos Sr. Manuel y Concepción , presentes cuando el acusado inició la discusión contra su ex pareja, los mismos no escucharon amenazas de muerte, ni presenciaron agresión o forcejeo entre Miguel y Leticia , porque la discusión y las presuntas amenazas ocurrieron en la cocina y ellos estaban en el comedor. La discordancia entre la declaración en el atestado policial del testigo Manuel y el testimonio prestado en el juicio responde en algunos episodios a cuanto le contó Leticia , en efecto, el testigo expresó haber estado presente al ocurrir los hechos de las 15:00 horas, escuchó insultos del acusado a la denunciante concretamente al llamó "marran", acto seguido Manuel lanzó una barra de pan contra la mesa.

Por la noche presenció nuevamente una discusión entre el acusado y Leticia , en cuyo curso la insultó y lanzó a la pared dos botes de coca cola que previamente había cogido del frigorífico.

La Juez no ha puesto en duda la veracidad de la declaración de los testigos, y la misma no podría ser sustituida por cuanto manifestaron los funcionarios de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, porque el conocimiento de los mismo lo obtuvieron después de entrevistarse con Leticia que fue quien les avisó, y les contó lo sucedido.

En la audición de la grabación del juicio se advierte que el testigo Sr. Manuel expresó que el denunciado podría haber actuado por celos, sin embargo ello no se ha trasladado al relato fáctico de la sentencia, en todo caso tal mención carece de significación suficiente y su apreciación podría vulnerar el principio de inmediación, para sustituir la convicción obtenida por la Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); pues resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios practicados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 ).

Los funcionarios de policía que prestaron declaración en el juicio son testigos directos respecto a los botes de coca cola que vieron en el lugar de los hechos, y referenciales, en lo que atañe a los insultos y amenazas que Leticia les relató Leticia atribuyendo los mismos al acusado. Es evidente que son testigos referenciales respecto de las amenazas de muerte, pues los mismos incluso se refieren a que el conocimiento de los hechos lo obtuvieron de cuanto les había relatado Leticia , se trata de testigos referenciales con un grado de relación con los hechos bastante distante.

El testimonio referencial si bien puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, despierta importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal y como se afirma en la STC 155/2002, de 22 de julio "incorporar al proceso declaraciones testifícales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo 79/1994, de 14 de marzo". En definitiva, la doctrina constitucional tiene establecido como presupuesto que "el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal" ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; y 155/2002 .

TERCERO .- Sostiene la parte apelante la necesidad de subsumir los hechos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al realizarse en presencia de la hija menor de la pareja. Los razonamientos de la sentencia no contienen referencia alguna al necesario elemento de dominación del hombre hacia la mujer que caracteriza todos los delitos de violencia de género, como expresión de una situación de machismo, en los términos reiteradamente expresados por ésta sala.

En este caso el análisis y valoración de la prueba practicada no contiene mención alguna a la intención del acusado a ejercer dominio y subyugación respecto de Leticia , en todo caso la recurrente habla del maltrato de que fue objeto, en presencia de la hija menor común, y del temor manifiesto que la denunciante siente hacia su ex marido. Sin embargo, el relato fáctico de la sentencia no contiene mención a un especial ánimo o intención del acusado viciada por un contexto de dominación masculina.

Por todo ello, esta sala entiende que es correcta la calificación jurídica de la sentencia recurrida, en efecto, los hechos son constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , se considera que no se puede integrar el tipo penal del artículo 153.1 y 3 y 171.4 del Código ante la inexistencia del elemento de dominio que requiere de la concurrencia de un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta sea reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina ( sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (Ponente Berdugo Gómez de la Torre).

Por tanto, no se aprecia error esencial alguno en los hechos declarados probados en la sentencia.

Tampoco cabe aplicar la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , invocada en el recurso, al apreciarse en la hoja histórico penal una condena por delito del artículo 153 del Código Penal pero no por una falta.

CUARTO .- En consecuencia, el recurso debe ser desestimado. Procediendo declarar de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leticia , contra la sentencia de fecha 22 de no viembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, en el Juicio Rápido nº 90/2011 (Rollo 108/2012), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMADOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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