Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 28/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00140/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo : 028 /2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000270 /2011
SENTENCIA Nº 140 DE 2012
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En la ciudad de LOGROÑO, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 28/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 105/2011, por delito contra la SALUD PUBLICA, contra Juana , con DNI NUM000 , nacida en Cenicero (La Rioja), el día NUM001 de 1953, hija de, Carlos y Trinidad, con domicilio en la Calle AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , de Logroño, privada de libertad en esta causa durante el día 31 de enero de 2011 y durante el día 12 de abril de 2012, y cuya insolvencia consta en el presente procedimiento, estando representada por el Procurador D. José Ignacio Larumbe García y defendida por el Letrado D. Carlos Ruiz Marín habiendo sido parte acusadora publica, el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .
Antecedentes
PRIMERO. - HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que la acusación se dirigió contra Juana , titular del DNI número NUM000 , nacida en Cenicero (La Rioja) el día NUM001 de 1953, hija de Carlos y de Trinidad, sin antecedentes penales, que fue detenida por la Policía el 27 de enero de 2011, decretándose su libertad provisional por auto de 31 de enero de 2011, siendo posteriormente detenida por la Policía el 12 de abril de 2012, por delito de obstrucción a la justicia, y puesta en libertad tras prestar declaración, por su participación en los siguientes hechos:
La acusada Juana reside en la AVENIDA000 , número NUM002 , piso NUM003 , letra NUM004 , de Logroño.
En la planta baja del edificio, existe una bajera, de unos 14 metros cuadrados, utilizada por varios miembros del clan familiar al que pertenecía la acusada, y que residían en otros pisos del mismo inmueble; el acceso a la bajera se realiza desde la vía pública, y está acondicionada como merendero o bodega, con una mesa, sillas, un sofá doble, estanterías y armarios de cocina, y provista de enseres domésticos.
La acusada utilizaba la bajera para la venta de sustancias estupefacientes a las personas drogadictas que acudían al local.
A las 12:15 horas del día 27 de enero de 2011, Isaac , nacido en Braganca (Portugal) el día NUM005 de 1974, acudió a la bajera a comprar droga; allí le recibió la acusada Juana , quien, por precio de 25 €, le vendió una papelina de heroína, con un peso bruto de 0'7 gramos, invirtiendo en la transacción menos de un minuto.
A la salida del chamizo, Isaac fue interceptado por agentes de la Policía Local de Logroño, que le intervinieron la droga recién adquirida; Isaac indicó a los Policías que acababa de comprar la droga en la bajera de la que había salido, que la vendedora era una mujer mayor y que dentro había más cantidad de droga.
A las 12:35 horas, los agentes de la Policía Local entraron en la bajera desde la vía pública, encontrando en su interior a la acusada, quien, al ver los Policías, extrajo de un recipiente dos papelinas de heroína, arrojando una al suelo y ocultando la otra dentro de un pimiento abierto que se hallaba en un frutero junto con otros comestibles.
En el local se encontraban otros miembros de la familia, siendo identificados por la Policía, a saber: Rubén , a quien se le intervino una papelina de heroína; Josefina ; Virgilio ; y Luis María .
Las dos papelinas intervenidas a Juana tenían un peso bruto de 1,95 gramos y neto de 1,30 gramos, conteniendo heroína, con una riqueza media del 4,2 %.
La papelina intervenida a Isaac tenía un peso bruto de 0,68 gramos y neto de 0,34 gramos, conteniendo heroína, con una riqueza media del 3,9 %.
En su declaración judicial de 8 de abril de 2011, Isaac manifestó primeramente: " ... que les dijo (a los Policías) que acababa de comprar la papelina en esa bajera, pero no es cierto; que pasó por la bajera y allí estaban una señora mayor y dos hijos y más gente; que la señora mayor le dio al declarante 40 € para que le trajera caballo a sus hijos, que el declarante fue a comprarlas a los moros y se las llevó a la señora dos bolsas, y una se la quedó para él"; luego añadió:
"Que al declarante le han amenazado para que declare lo que está diciendo el marido de la señora mayor y la señora; que la señora mayor vino a declarar al Juzgado y el declarante también estaba ese día en el Juzgado y coincidió con ellos, y le dijeron que si no declaraba lo que ha dicho hoy, que ellos tenían muchos hijos y que iba a tener problemas, que ahora tiene miedo"; y dijo: "que los conoce de que les compra droga porque la venden en la bajera, que en esa bajera venden droga tanto la mujer mayor como los hijos, que venden todos; que cuando compra en esa bajera droga se la entregan al momento, no la tienen que ir a comprar; que allí va mucha gente a comprar".
Por auto de 17 de junio de 2011, se sobreseía provisionalmente la causa por delito de obstrucción a la justicia, al no resultar acreditado que la acusada y el esposo de ésta coincidieran en el Juzgado con el testigo Isaac .
Los hechos relatados constituyen un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud humana, del artículo 368 del Código Penal .
Se impondrán a la acusada las penas de cuatro años de prisión, y multa de 75 €, con 30 días de privación de libertad en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Se decomisará la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.
II.- CALIFICACION DE LAS PARTES
PRIMERO : Por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas se acusó a Juana , como autora de un delito contra la salud publica, sustancias que causan grave daño a la salud, y menor entidad del hecho, previsto en el art. 368, párrafos primero y segundo.
No concurrían circunstancias modificativas.
Debía imponerse a la acusada la pena de 20 meses de prisión, así como la de multa de 75 euros, con 30 días de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Decomiso de la droga intervenida a la que se debía dar el destino legal.
SEGUNDO.- En igual tramite la acusad Juana , y su defensa letrada mostraron plena conformidad con la acusación y responsabilidad interesadas por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce la conformidad de la acusada, y su defensa, con la acusación pública formulada, por lo que, no excediendo la pena respecto a la misma solicitada de seis años de prisión, procede dictar sentencia de conformidad con las partes, estimando que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y menor gravedad del hecho, del artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal , .
Además, los hechos han quedado acreditados por el reconocimiento de los mismos por parte de la acusada, en relación con las diligencias de instrucción practicadas.
Por ello, debe dictarse sentencia de conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal,
SEGUNDO.- Del delito de referencia es responsable en concepto de autora Juana , sin circunstancias modificativas, a la que debe imponerse la responsabilidad penal interesada por el Ministerio Publico.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juana , mayor de edad y debidamente circunstanciada en autos, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de 20 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 75 euros, con treinta días de privación de libertad en caso de impago, y el abono de las costas.
Se decreta el comiso definitivo de la droga a la que se dará el destino legal.
Se aprueba el auto de insolvencia, dictado por el Juzgado Instructor en la respectiva pieza de responsabilidad civil de la acusada.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará a la acusada el tiempo en que, por esta causa, hubiese estado, privada de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

