Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 320/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00140/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0346468
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000320 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2012
RECURRENTE: Gabino
Procurador/a: DAVID GONZALEZ FORJAS
Letrado/a: CARMEN CONDE RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº140/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veinte de Abril de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de robo con violencia o intimidación, seguido contra: D. Gabino , defendido por la Letrada Sra. Conde Rodríguez y representado por el Procurador Sr. González Forjas. Han sido partes, como apelante: El referido acusado D. Gabino con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 24-2-2012 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran: Gabino , mayor de edad y habiendo sido condenado por un delito de robo con violencia o intimidación por sentencia de 22.10.2008 por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Salamanca a la pena de tres años y seis meses de prisión, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, el día 27 de noviembre de dos mil once sobre las 13:45 horas, se introdujo en el portal del edificio sito en lá C/ Santa Clara núm. 12 de Valladolid, se colocó detrás de Dña Coral , quien se encontraba subiendo las escaleras y con la capucha puesta para evitar ser reconocido, le quitó sorpresivamente la cartera y posteriormente le empujó, y ante los gritos de la mujer acudió en su auxilio Jon , quien intentó recuperar la cartera produciéndose un forcejeo, inmediatamente se acercó la mujer para intentar coger la cartera siendo empujada y tirada al suelo por el acusado resbalando hacia abajo por las escaleras hasta dar con la puerta y la pared
Gabino durante el forcejeo y al verse acorralado, le dijo a Jon , suéltame, no me mires a la cara que tengo un arma posteriormente el acusado sacó una navaja/cuchillo y le dijo no me mires a la cara, vuélvete hacia atrás que te clavo la navaja , logrando así huir del lugar siendo perseguido por ' Jon a quien intentó clavar la navaja al ser alcanzado, finalmente logró huir siendo perdido de vista unos minutos hasta que de nuevo fue localizado y detenido por la Policía en la C/Cardenal Cisneros portando la cartera de la mujer en cuyo interior había 21,94.- euros, documentación, d.n.i.. de la victima y un billete de la once. La victima no reclama.
Gabino arrastra un problema de toxicomanía desde hace años. El día 15 de noviembre de dos mil once comenzó Programa de Mantenimiento con Metadona en Cruz Roja Salamanca, derivado por el Centro Penitenciario, causando baja por su nuevo ingreso en prisión el día 28 de ese mismo mes."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Gabino como autor responsable criminalmente del delito de Robo con violencia e intimidación en las Personas, con uso de arma, previsto y penado en el articulo 242.1 y 3 del Código Penal precedentemente definido, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la agravante de disfraz del articulo 22.2° del CP y la atenuante analógica de drogadicción, imponiéndole la pena de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabino , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Gabino como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas o de instrumento peligroso ( art. 242-1 y 3 del C. penal ), concurriendo las agravantes de reincidencia y de disfraz, así como la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesoria y costas.
Frente a la misma se formula recurso de apelación por la defensa del citado acusado solicitando que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, se le condene por una falta de hurto prevista en el art. 623-1 del Código Penal .
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de analizar los motivos de recurso referentes a la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba, pues ambos se plantean sobre la base de entender que no existe prueba de cargo acreditativa de que el acusado agrediera a doña Coral , ni a don Jon y tampoco que utilizara durante los incidentes ningún instrumento peligroso.
Revisadas las diligencias probatorias desplegadas en el plenario, cabe concluir que la utilización de violencia o fuerza física durante la perpetración del hecho (iter criminis) ha quedado acreditada de forma inequívoca por cuanto inicialmente propina a la víctima (doña Coral ) un tirón y un empujón arrebatándole la cartera que llevaba en la mano, aunque sin llegar a caer en este momento, y luego, cuando Coral se acerca, mientras el acusado forcejea con Jon que acudió en auxilio de aquella, la da otro empujón derribando a la misma en esta ocasión. Además el acusado mantuvo un forcejeo físico con el citado Jon quien interceptó al acusado tratando de recuperar la cartera. Así lo atestiguan con claridad la propia Coral y Jon en sus respectivas declaraciones prestadas en el juicio.
Por lo que se refiere al empleo de un arma blanca frente a Jon para zafarse del mismo y poder huir con la cartera sustraída, es un hecho que viene probado mediante la declaración testifical de este último quien afirmó de manera detallada que, durante el forcejeo mantenido en el portal con el acusado, este sacó una navaja o cuchillo, viendo únicamente la hoja, que sería de unos 15 centímetros, y le amenazó con ella diciéndole: échate para atrás que te la clavo y date la vuelta, ante lo cual se tuvo que apartar y aprovechó Gabino para salir. Sigue relatando, que le persiguió por la calle y al darle alcance, el acusado intentó clavarle el arma, pudiendo evitarlo el testigo. Después de este suceso, continuó la persecución, siendo acompañado por otro viandante pero perdieron de vista al autor de los hechos y entonces se marchó a casa llamando a la policía. Esto se corresponde con la declaración del Sr. Pelayo .
Es cierto que doña Coral manifestó que no vio la navaja o cuchillo, ni oyó amenaza relativa al arma, sin embargo ello no desvirtúa el testimonio del Sr. Jon y puede explicarse debido a la edad y limitadas condiciones de audición de dicha víctima (puestas de relieve en la vista del juicio), a que tal acción de exhibición y amenaza no se dirigió frente a ella sino hacia Jon , y a la situación de nerviosismo padecida a consecuencia de los hechos, no olvidemos que fue empujada y cayó al suelo. Por otro lado, ella no estaba en el segundo momento, durante la persecución, en que se utilizó también el arma contra el Sr. Jon .
A su vez, el que no se encontrase navaja ni arma alguna a Gabino tampoco excluye lo anterior, dado que cuando fue detenido había transcurrido por lo menos tres cuartos de hora desde que le habían perdido de vista los testigos y se había cambiando incluso de ropa, la cazadora que llevaba era distinta, como dijo el testigo Pelayo , el cual le identificó porque le llamó la atención la bandolera que llevaba (donde se le encontró la cartera sustraída a doña Coral ).
Por lo tanto, no hay un vacío probatorio al respecto, sino que se cuenta con una prueba testifical directa, Don. Jon , considerada en la sentencia como apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución ) y suficiente para dotarla de fuerza de convicción y llevar al convencimiento seguro de la Juzgadora acerca del empleo por el acusado de dicho arma en la forma que lo describe dicho testigo. Tales conclusiones han de ser respetadas en esta alzada, habida cuenta: 1º) Que la Juzgadora ha ponderado dicha prueba dentro de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , encontrándose en mejor situación para ello que este órgano de apelación pues se aprovechó de la percepción directa de las pruebas personales practicadas en el plenario bajo las garantías de la inmediación y contradicción, ventajas de las que se carece en esta alzada. 2º) Que resulta lógico y razonable el juicio de credibilidad conferido a esa testifical pues reúne los parámetros que la jurisprudencia exige para ello. En efecto, el testigo Don. Jon ninguna relación previa tenía con el acusado, por lo que carece de causa de incredibilidad subjetiva y no hay motivos para dudar de su declaración. El relato que ofrece es persistente, claro y coherente a lo largo del proceso, sin incurrir en contradicciones relevantes. Y finalmente concurren determinados datos periféricos que corroboran su verosimilitud, como la realidad de su intervención en auxilio de la víctima, la persecución al acusado en el curso de la cual, a partir de un momento determinado, se le unió otro viandante como fue el Sr. Pelayo .
En consecuencia, procede la desestimación de tal motivo.
TERCERO.- En segundo término sostiene que no se ha tomado en consideración la situación anímica en que se encontraba el acusado debido a su drogodependencia.
La sentencia ha apreciado al acusado la circunstancia analógica de drogadicción ( artículo 21-7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del Código Penal ) atendiendo a su toxicomanía de larga evolución.
Por lo tanto, sí se ha tenido en cuenta como atenuante simple u ordinaria que concurre con dos agravantes (reincidencia y disfraz) en el caso examinado. La individualización de la pena está correctamente motivada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, sopesando la relevancia de las dos circunstancias agravantes y de la atenuante referida con criterios lógicos y racionales que han de ser mantenidos.
Hemos de recordar que las atenuantes para poder ser apreciadas han de quedar acreditadas en la misma medida que los hechos principales.
En este sentido, no cabe aplicar la eximente incompleta de drogadicción ( art. 21-1 en relación con el art. 20-2 del C. Penal ) pues se carece de elemento probatorio que acredite una notable disminución de sus facultades volitivas y/ o cognitivas en el momento de cometer los hechos debido a un estado de intoxicación por drogas o de síndrome de abstinencia. La mecánica de los hechos, la huída, el cambio de vestimenta, no denotan una situación de afectación grave en sus facultades. Se le realizó un examen médico tras ser detenido (folio 13), sin que se reflejase que el paciente sufriera síntomas de padecer esos estados de intoxicación o carenciales con reducción intensa de sus facultades.
La documentación obrante en la causa (informe del Soad al folio 82 y 83 e informes del Centro penitenciario), a la que hace referencia la sentencia, únicamente permite descubrir -al margen de padecer otras enfermedades que no inciden en la imputabilidad- una drogadicción del acusado de larga duración y que había comenzado el 15-11-2011 un programa de mantenimiento con Metadona en Cruz Roja de Salamanca, en el que causó baja debido a su nuevo ingreso en prisión por estos hechos. Ello determina la concurrencia de la atenuante analógica aplicada ( art. 21-7 en relación con el 21-2 y 20-2 del C. Penal ) en cuanto tal drogadicción compromete en alguna medida la voluntad del acusado en relación con actos para proveerse de dinero para droga.
Pero la documentación e informes obrantes en la causa es insuficiente a fin de considerar que su drogadicción hubiere producido un deterioro profundo de su personalidad y una disminución muy importante de su capacidad de autorregulación, por lo que no consta que la misma fuera de tal entidad o gravedad que fundamente una cualificación de esta circunstancia atenuante.
Este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Por ultimo no es posible considerar los hechos probados, que han sido ratificados en esta alzada, como una mera falta de hurto ( art. 623-1 del Código Penal , pues existió un apoderamiento de cosa mueble ajena (la cartera de la víctima), se empleó para ello por el acusado violencia física frente a doña Coral y respecto del Sr. Jon -que acudió al auxilio de la víctima- no solo ejerció también fuerza física, forcejeando con el mismo, sino que además se utilizó un instrumento peligroso, como es una navaja de unos 15 centímetros de hoja, para intimidarlo y conseguir huir obteniendo así la disponibilidad de lo sustraído. Todo ello fue perpetrado con un evidente ánimo de lucro, esto es: para aprovecharse del beneficio económico que le reportaba el dinero de la cartera sustraída.
Por lo tanto, en la conducta del acusado concurren los requisitos típicos del robo con violencia o intimidación en las personas y empleo de arma o instrumento peligroso, tipificado en el artículo 237 y 242, 1 y 3 del Código Penal , como acertadamente se califica en la resolución de instancia.
QUINTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada, dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gabino , representado por el procurador Sr. González Forjas y defendido por la letrada Sra. Conde Rodríguez, se confirma la sentencia de fecha 24-2-2012 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 35/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
