Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 140/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1369/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 140/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100131
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00140/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73 Modelo: 213100 N.I.G.: 15030 43 2 2012 0020959 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001369 /2012 - M Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000299 /2012 RECURRENTE: Gustavo Procurador/a: IRIA MARÍA FERNÁNDEZ BARREIRO Letrado/a: RUBEN BOUZAS PEREZ RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidencia.D. LUIS BARRIENTOS MONGE D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA En A Coruña, a uno de marzo de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado En nombre de S.M. el Rey La siguiente SENTENCIA En el recurso de apelación penal nº 1369/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 299/2012, seguido de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante el acusado Gustavo representado por la procuradora Sra. Fernández Barreiro y defendido por el letrado Sr. Bouzas Pérez y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña con fecha 21-8-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducir estando privado del permiso de conducir por decisión judicial, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas de este juicio.SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-10-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso invoca el recurrente la prescripción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta en la sentencia de 20 de septiembre de 2001 , juicio oral nº 292/01, ejecutoria 27/2003, y en dicha condena se fundamenta la infracción, delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP ., por el que es condenado en la sentencia de instancia.Señalar que el cumplimiento de la condena impuesta en dicha sentencia en cuanto a la privación de derecho a conducir vehículos a motor, 18 meses, comenzó el 20 de marzo de 2012 , el período era el comprendido entre el 20-3-12 y 10-9-13, y que con anterioridad había estado cumpliendo otra pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores de 3 años, 1 mes y 1 día; por tanto no puede hablarse de paralización, ni de interrupción; y así hay que tener en cuenta la st. TS. De 24-5-12 , en la misma se establece que no deben correr los plazos de prescripción de la pena durante los períodos en que se dilata el comienzo de la ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución, eventualidades tales como la suspensión de la ejecución, y el incumplimiento previo de penas más graves conforme al art. 75 CP .
SEGUNDO .- Un segundo motivo del recurso se invoca el error en la valoración de las pruebas, así como también la vulneración de la presunción de inocencia.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la LECri., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Así en este caso las pruebas valoradas por la Juzgadora han sido practicadas con todas las garantías, y el análisis de los mismos resulta razonable y coherente, y de los mismos, efectivamente, puede concluirse la autoría del acusado.
Reitera la parte los argumentos expuestos en la instancia; así especialmente se ha analizado la versión expuesta por el acusado en cuanto consideraba que creía que como había cumplido la pena correspondiente a la ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 1 podía concluir, y que además no tenía conocimiento ya que no había sido requerido para cumplir la condena dimanante de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3, ejecutoria 27/2003 y por el período de 20 de marzo de 2012 a 10 de septiembre de 2013. Así considerar que resulta razonable la argumentación expuesta en la sentencia en cuanto a no considerar creíble la versión del acusado, puesto que ya en el año 2003, el 19 de marzo fue requerido el acusado a través del Juzgado de Paz de Culleredo para entregar el permiso de conducir, manifestando que no lo podía entregar puesto que ya lo tenía entregado para el cumplimiento de otra condena, manifestando también que cumplida la misma, sin más notificaciones ni requerimientos, se remite directamente del Juzgado donde lo tenía al requirente, por tanto de ello se deduce el conocimiento de que tenía que cumplir esta condena y que por tanto también manifestaba que se remitiese directamente al Juzgado cuando procediese el inicio del cumplimiento.
Por otra parte la liquidación de condena fue notificada al procurador, lo que permite deducir que fue puesto en conocimiento de aquél, pero aún cuando no sucediese de esa manera, lo cierto es que en su momento cuando es requerido para el cumplimiento efectuó esa manifestación ya referida anteriormente el 19 de marzo de 2013.
En definitiva también puede deducirse por ello que tenía conocimiento de que al terminar aquella condena el 19 de marzo de 2012, comenzaría el cumplimiento de la que tenía pendiente; por otra parte tampoco fue a buscar el permiso al Juzgado desde la extinción de aquella condena el 19 de marzo de 2012. Hasta que sucedieron estos hechos el 8 de agosto de 2012, en definitiva no se preocupó por lo sucedido lo que también permite deducir que tenía conocimiento del período por el que tenía que cumplir la condena de la ejecutoria nº 27/2003.
En consecuencia consideramos que existe prueba suficiente para entender que concurren los requisitos del tipo delictivo contemplado en el art. 384.2 CP , tenía conocimiento del período de cumplimiento de la condena de privación del permiso de conducir, y pese a ello el día 8 de agosto de 2012 conducía el vehículo de su propiedad cuando fue parado por la guardia civil.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal nº 5 de A Coruña, juicio oral nº 299/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
