Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 157/2012 de 13 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 140/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 157/12
Procedimiento Abreviado 367/10
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D.P. 1493/08
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Moguer
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Magistrados
D. Santiago García García (Ponente)
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a trece de Mayo del año dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 367/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, lesiones y amenazas, en virtud del recurso interpuesto por el acusado Severino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso, y defendido por el Letrado D. Joaquín Infante Domínguez, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Borrero Canelo, y defendido por la Letrada Dª. Rosa Durán Gamero.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 27 de Junio de 2011, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen resumidamente que el acusado Severino -mayor de edad y sin antecedentes penales- sobre las 18.30 o 18.45 horas del 3 de Septiembre de 2008 conducía el vehículo furgoneta ....-RYG de su propiedad, registrada a nombre de empresa de la que el acusado es titular, por la carretera interurbana Palos de la Frontera-Huelva, precediéndole el vehículo Volkswagen Golf 5 3P con matrícula ....YYY conducido por su dueño D. Jose Miguel , quien circulaba a velocidad entre 50 y 60 km/h, límite máximo permitido en ese tramo de la vía. Al querer circular a mas velocidad, el acusado pretendió adelantar al volkswagen pero por no permitírselo el estado de la circulación colocó la furgoneta con su morro muy próximo a la parte trasera del precedente volkswagen no respetando así la obligada distancia de seguridad, en un intento de poner nervioso a D. Jose Miguel y de que o acelerase o se orillase para permitirle el adelantamiento. Lo que no tuvo resultado, por lo que el acusado decidió adelantarlo y al salir de una rotonda se introdujo con su furgoneta en el carril izquierdo circulando hasta colocarse a la altura del conductor del volkswagen, al que hizo gestos señalándole de forma agresiva, sin importarle que por el carril izquierdo circulasen en sentido contrario otros vehículos que se vieron obligados a orillarse al arcén izquierdo de la vía para esquivara la furgoneta y evitar la colisión. La furgoneta permaneció a la altura del volkswagen rozando su lateral izquierdo al colocarse a su altura, hasta que el acusado dirigió su furgoneta contra el Volkswagen obligando a su conductor D. Jose Miguel a desplazarlo a su derecha, colisionando el acusado su furgoneta contra el Volkswagen. A continuación, D. Jose Miguel detuvo la marcha de su vehículo. Acto seguido, el acusado estacionó la furgoneta unos metros mas adelante, salió de la misma y acercándose al Volkswagen Golf le dio varias patadas. Cuando D. Jose Miguel salió de su vehículo, el acusado se dirigió a el en actitud agresiva, por lo que D. Jose Miguel extendió su brazo izquierdo empujando al acusado a la altura del cuello para apartarlo de el, sujetándole el acusado la muñeca izquierda retorciéndosela, dando a continuación a D. Jose Miguel una patada a la altura de los genitales, no golpeándole mas por intervenir las acompañantes de uno y otro, sujetando al acusado. No obstante, éste con las manos comenzó a buscar algo entre sus ropas mientras decía a D. Jose Miguel 'te voy a rajar, te voy a rajar', por lo que ante el temor de D. Jose Miguel y su acompañante de que portase una navaja o similar, optaron por introducirse en su vehículo y marcharse. A causa de los golpes recibidos del acusado, D. Jose Miguel sufrió contusión escrotal y esguince de la muñeca izquierda, asi como erosiones en los antebrazos causados por las acompañantes que mediaron para separar y que accidentalmente le arañaron, precisando una primera asistencia médica y curando en diez días, sin impedimento ni secuelas. El Volkswagen Golf tuvo daños en ambas puertas laterales izquierdas, delantera derecha y maletero, valorados en 584,06 euros.
Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Severino como autor de un delito de conducción temeraria de vehículo de motor, una falta de lesiones y otra de amenazas, a las penas de prisión de un año con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años y dos meses con pérdida de vigencia del permiso de conducir que poseyere, por el delito; y multas de dos meses y veinte días, con cuota diaria de siete euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día cada dos cuotas impagadas, por las faltas. y pago de las costas procesales. Indemnizando a Jose Miguel 550 euros por las lesiones y 584,06 euros por los daños, con decomiso de la furgoneta y remisión de particulares al Decanato de Huelva por posible responsabilidad penal de la testigo Dª Dulce por falso testimonio, y el acusado por presentar testigo falso.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, previa denegación de prueba y vista.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, excepto la frase '...de su propiedad, registrada a nombre de empresa de la que el acusado es titular...' por la de '...propiedad de la sociedad mercantil Fresjolemar S.L., de la que el acusado es su administrador único y titular...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Primer objeto de recurso es denunciar indebida denegación de prueba, error en la valoración de la prueba y motivación del razonamiento, pues el Ministerio Fiscal como única parte acusadora y la juzgadora de primer grado atienden a unos testimonios parciales sobre lo ocurrido, sin argumentar de modo específico al caso la admisión de la versión y testigos que ofrece el acusado sobre los hechos ocurridos.
El recurso opone que la versión atendible es la que mantiene, que es el conductor apelado quien provoca el incidente de tráfico, siendo el acusado el ofendido y en el que nunca puso en peligro la seguridad vial. Y, en cualquier caso, las dudas al respecto deben resolverse a favor del apelante.
La valoración de la prueba realizada con inmediación y contradicción de partes por la juzgadora de primer grado en el acto de juicio, conforme al art. 741 LECrim ., asi como la denegación de prueba es compartida por este Tribunal. No existe un derecho absoluto a la prueba, sino solo aquella que sea conducente a la defensa de la parte que la presenta y referida a los hechos, conforme al art. 24 de nuestra Constitución , siendo facultad judicial la admisión o inadmisión valorando su pertinencia. Las testigos propuestas Sras. Inocencia y Maite vendrían a reiterar el testimonio de la Sra. Dulce , aquellas viajando en el vehículo del acusado con menor visibilidad, y la ratificación en juicio del peritaje de daños del Sr. Hernan no se presentaba necesario por su objeto de etiología de los daños, ya que en su informe manifiesta realizarlo a la vista 'de los documentos que al respecto obran en el expediente y exhibidos por su secretario/a'. Y tampoco podemos considerar imprescindible la ratificación del médico forense en su informe de lesiones, teniendo en cuenta la claridad del mismo.
La autoría punible está demostrada por el contraste de informes y el testimonio de los intervinientes, cuyas declaraciones no dejan lugar a dudas sobre los actos de riesgo para el tráfico y acometimientos verbales y físicos producidos, y su valoración ha sido suficientemente razonada en la sentencia apelada.
Corroborado por la dinámica lógica de la situación, lo cierto es que de las declaraciones y actos de ambas partes debe interpretarse que en todo caso la intención y resultado por el apelante fueron los de agredir verbalmente y lesionar al apelado con motivo de su circulación en carretera, y para ello no le importó poner en peligro la seguridad del tráfico y causarle daños en el vehículo. Como lo indican las circunstancias en que se produce el hecho, enfrentamiento y la localización y naturaleza de los daños del coche y las lesiones que presenta Jose Miguel , contusión escrotal y esguince de muñeca que serían típicas de agresión. Correspondiéndose además con lo que opone ahora en el recurso, pues todo indica que es Severino quien provoca el incidente de tráfico y acomete a Jose Miguel y éste trata de defenderse y zafarse del agresor, y esa es la explicación a lo que declara en juicio, y no como interpreta el recurrente.
En el acto de juicio se puso de manifiesto que los testimonios de los presentes eran divergentes en su secuencia esencial y circunstancias, pues los implicados admiten que hubo un enfrentamiento, pero el apelante niega el acoso con su vehículo al del apelado, obligarle a detener la marcha, amenazarlo y agredirlo, y con ello toda responsabilidad, frente a lo que los propios resultados lesivos sugieren, con razones para inferir que no pudo tratarse de un enfrentamiento propiciado por el apelado, sino que es Severino el que se dirige a Jose Miguel e inicia la agresión tras obligarle a parar.
El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto.
Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.
Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que frunce el ceño, inflexiones de voz, miradas...lo que cuenta y como lo cuenta, donde se sitúa y, en fin, que además de estos síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación, también expone la razón de convicción acerca del modo en que ocurren, autoría e interpretación penal de los hechos, que van dirigidos al acoso vial, a agredir verbalmente y lesionar.
Siendo legítimo uso de la libre valoración de la prueba que el juzgador dé mayor crédito a unos que a otros, a todos o a ninguno según el contenido de sus expresiones en relación con los demás elementos concurrentes. Así ha ocurrido con inmediación en al acto de juicio.
Este extremo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, una falta de lesiones y otra de amenazas, de los arts. 380.1 , 617.1 y 620.2 CP , cuya autoría es del conductor apelante, porque condujo el vehículo de motor poniendo en peligro concreto el bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico, en su manifestación mas externa y directa como es hacerlo de modo arriesgado y temerario con peligro para los demás usuarios, a la vista del testimonio reflejado por el perjudicado y su acompañante, corroborado por los daños en el vehículo y lesiones del apelado.
En el debate punitivo no podemos estimar que se le pueda otorgar el beneficio de la duda acerca de si realmente el acusado fue autor de los hechos y puso en peligro concreto la seguridad vial, a la vista del claro testimonio de cargo y su propia versión de descargo. Cuya manifestación externa mas evidente fue la colisión con el vehículo precedente, el del acusado, al que obligó a detener la marcha, además de determinar a esquivarle hacia el arcén de la derecha a los usuarios de la vía que circulaban de frente.
Este Tribunal comparte la apreciación de la juzgadora de primer grado, que no solo atendió al testimonio de cargo, sino también a la declaración del acusado, conforme al art. 741 LECrim ., con inmediación y contradicción de partes, por la que se trataría de una imputación realizada con ánimo de defensa. Esto último puede descartarse, cuando las circunstancias periféricas abonan los testimonios inculpatorios hacia la persona del acusado Severino , en el que concurren razones para considerar es quien trata de adelantar con su vehículo al del perjudicado Jose Miguel , provoca el enfrentamiento y causa las lesiones de Jose Miguel , profiriendo amenazas hacia éste.
Tampoco se observan razones para reducir la extensión de las penas o modificarlas, conforme a los arts. 66 y 638 CP , ante la entidad de los hechos y peligrosidad para el tráfico vial que muestra el acusado, no apreciándose la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de los arts. 20 a 22 CP , y teniendo en cuenta el grado de agresividad que mostró el acusado.
En cambio, debemos alzar el comiso del vehículo con el que se comete el delito, conforme a los arts. 127 y 128 CP , porque no es pena proporcionada al delito y además pertenece a un tercero, la sociedad mercantil Fresjolemar S.L., y que por mas que el acusado sea su administrador único y titular, debemos entender que se trata de persona jurídica ajena al delito, y de buena fe.
Tambien vamos a considerar improcedente la deducción de particulares al Decanto para la apertura de diligencias penales por presuntos delitos de falso testimonio de Dulce y presentación en juicio de testigo falso por el acusado Severino . En definitiva, la testigo viajaba en la furgoneta del acusado y por tanto no puede ser considerada como testigo falso que no haya presenciado los hechos, siendo su testimonio muy valorativo, que podrá ser tachado de parcial, interesado o subjetivo, obviando o no recordando algunos extremos y viendo otros de modo sesgado, pero no podemos calificarlo de absolutamente contrario a la realidad de los hechos, que no consta viese en todo momento.
El recurso debe ser parcialmente estimado en estos motivos, y confirmada la sentencia recurrida en todo lo demás, sin especial imposición de costas procesales, conforme a los arts. 239 y ss. LECrim ..
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
ESTIMARen parteel recurso de apelación interpuesto por Severino contra la Sentencia dictada el 27 de Junio de 2011 en el Procedimiento Abreviado núm. 367/10, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, y REVOCARLAúnicamente para suprimir el decomiso de la furgoneta ....-RYG , así como la remisión de particulares al Decanato de Huelva por posible responsabilidad penal de la testigo Dª Dulce por falso testimonio, y el acusado por presentar testigo falso; y CONFIRMARla citada resolución en todos sus restantes pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santiago García García, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.
