Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 190/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100239


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 190/2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 457/2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 140/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª PAULA GULH MILLAN, en representación de D. Apolonio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 21, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21/03/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 C.P . a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del Juicio'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Primero.- Se declara probado que sobre las 17,15 horas del día 20 de abril de 2.010, el acusado Apolonio , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras por Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n° 27 de Madrid de fecha 26 de junio de 2.007 , firme el 1 de octubre de 2.007 , que le condenaba como autor de un delito de amenazas a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sobre las 17,15 horas el día 20 de abril de 2.010, cuando se encontraba en el establecimiento DIA sito en la calle Ladera de los Almendros de la localidad de Madrid, al ser reprendido por las dependientas del establecimiento porque estaba cogiendo cosas y porque le conocía por haber tenido problemas previos con él en ocasiones anteriores, procedió a sacar un cuchillo de cocina que llevaba escondido y con exhibición del mismo y realizando ademanes amenazantes se dirigió a la dependienta del establecimiento Debora diciéndole en tono amenazante 'puta, zorra'.

El acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente alteradas en base al alcohol previamente consumido'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la repersentación de D. Apolonio contra la Sentencia de 21 de Marzo de 2012 y se invoca como motivo: Error en la apreciación de las pruebas por no haber aplicado la eximente del art. 20.2 del Código penal que establece que estarán exentos de responsabilidad criminal: 'El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas drogas toxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos'.

En el caso presente, y a falta de la declaración del acusado por no comparecer en el acto del juicio, hemos de tener en cuenta lo actuado en la fase de instrucción y las declaraciones de los testigos en el juicio.

En este caso existen dos testigos presenciales de los hechos, las dos dependientas del establecimiento DIA. Posteriormente acudieron dos policías que pudieron ver el estado en el que se encontraba el acusado, aunque no presenciaron las amenazas propiamente dichas. También tenemos el informe forense que obra al folio 27.

Pues bien, lo que manifestaron las testigos presenciales es, como bien dice la Sentencia 'que afirman con rotundidad que el acusado estaba ebrio. También el agente NUM000 afirma que cree que el acusado había consumido alcohol, drogas o ambos, por lo que procedieron a llamar al SAMUR'.

Posteriormente, el informe del SAMUR confirma su condición de toxicómano y destaca la situación hiperactiva, pero no se hace constar un signo especial que de lugar a pensar que se encontrara muy afectado por las bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

En esta última consideración se basa la Sentencia de instancia para aplicar la atenuante y no la eximente de drogadicción que nosotros solicitamos. Pero también es factible pensar que después de los hechos ocurridos y su consiguiente tensión emocional, ya una vez en la ambulancia bajara esa tensión que es posterior a los hechos.

Hay que tener en cuenta que el acusado tenía ya una larga historia de consumo de estupefacientes, alcohol y tranquilizantes (trankimazin). En el momento de su declaración policial ante esta defensa, se encontraba literalmente ausente y no se enteraba de nada, mientras que al día siguiente, en el Juzgado de guardia, ya parecía más consciente, aunque con el síndrome de abstinencia.

El mismo, en su declaración judicial, afirma que quiere ir a un centro de desintoxicación, y que en ese momento no sigue tratamiento médico salvo el trankimazin que consigue en el mercado negro.

Solicita que estimando el recurso, revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se absuelva a mi representado del delito de amenazas por concurrencia de eximente de drogadicción.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso y alega que dicho motivo no puede estimarse, ya que como tiene señalado el T.S, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en cuanto que son una excepción al patrón medio, que es la normalidad, debe ser probada por aquella parte que la alegue, que en el caso que nos ocupa es la Defensa.

Pues bien, en el acto del Juicio Oral, tal y como se expone por la Juzgadora en su fundamento de Derecho Tercero, no se acreditó que las facultades intelectivas y volitivas del condenado estuvieran gravemente alteradas e incluso anuladas, en cuanto que no se practicó prueba pericial al respecto, solo se acreditó a través de la prueba testifical la ingesta del mismo de bebidas alcohólicas, de ahí que la Juzgadora haya estimado la atenuante analógica de embriaguez, sin que sea factible la aplicación de eximente alguna, ante la falta de prueba al respecto.

Solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO.-Este Tribunal, a la vista de las actuaciones, acto del juicio y sentencia dictada, entiende que no se produce error en la valoración de la prueba.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado en resoluciones como la de 19 de julio de 2000, entre otras muchas, que :'La Jurisprudencia de esta Sala Segunda tiene afirmado que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad. El artículo el 21.2 relación con el art. 20.2 del Código Penal , marcan el camino del legislador para cuanto al respecto haya de analizarse. Con relación al Código Penal, y en la medida en que puede ello ser trasladado al actual sistema legal, se ha dicho, que la embriaguez conlleva distintas situaciones, que es necesario distinguir y matizar: a) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse como atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos, y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. ( STS de siete de Octubre de 1998 )'.

En el presente supuesto, por la juzgadora a quo se realiza un análisis de la prueba practicada y una valoración de la misma acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y así declara probado que el acusado y hoy recurrente había consumido alcohol, tanto por lo referido por los testigos del establecimiento DIA como el agente de Policía NUM000 y llaman al SAMUR.

En el folio 11 el SAMUR no hace referencia al consumo de alcohol, solo de consumo de sustancias estupefacientes, en el informe del médico forense obrante al folio 27 consta que consume Tranxilium 50 y Trankimazin, se administra Trankimazin, y en el análisis de orina practicado tras su detención, dió positivo a benzodiacepinas de hasta dos semanas.

No existe más prueba en las actuaciones; y por ello la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.1 y 7 en relación con el art. 20.2 del C.P . en base a la embriaguez, lo encuentra suficiente; como así este Tribunal ya que la aplicación de una eximente como pretende el recurrente requiere una prueba plena de que sus facultades estaban anuladas; circunstancia que no se ha demostrado; por lo que procede la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid con fecha 21/03/2012 en el Procedimiento Abreviado número 457/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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