Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 447/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100336


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 447/2012

JUICIO DE FALTAS Nº 517/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 140/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 15 de abril de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, de fecha 31 de julio de 2012 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante la Mutua Madrileña Automovilista

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles se dictó sentencia de fecha31 de julio de 2012 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente ' PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2010, sobre las 14:15 horas, cuando la denunciante Ramona se encontraba a los mandos de su vehículo ante una señal de ceda el paso que existe par la incorporación a la carretera M-511, a la altura de su Km 3,8 (término de Boadilla del Monte), resulto impactada en su parte posterior por el turismo Fiat Bravo con matricula ....-KCQ que era conducido por Raúl , que, por no hacerlo con la debida atención, no se percató del vehículo detenido delante de él.

SEGUNDO.- en el momento de producirse el accidente el vehículo Fiat Bravo con matrícula ....-KCQ era propiedad de Gema , y tenía concertada póliza de seguro obligatorio num. NUM000 con la entidad Mutua Madrileña.

TERCERO.- como consecuencia de este accidente Ramona resultó con lesiones consistente en esguince cervical, lesión por la que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador, habiendo invertido en su curación un total de 85 días todos los cuales la misma estuvo impedida para el desempeño de las ocupaciones habituales, habiendo sanado con una secuela de algias postraumáticas.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , con la pena de multa de quince días con una cuota diaria de dos euros (90,00 euros de multa), y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas; así como con la obligación, en concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad directa y solidaria de la entidad aseguradora Mutua madrileña, y la subsidiaria de Gema , de indemnizar a Ramona por los daños y perjuicios a la misma causados, en la suma de siete mil doscientos veinte euros con treinta y seis céntimos (7.220,36 €) A su vez, la entidad aseguradora ahora condenada, Mutua Madrileña, deberá abonar los intereses moratorios previstos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Se imponen al ahora condenado el pago de las costas procesales que se hubieren causado.'

En fecha de 24 de septiembre de 2012 por el citado juzgado se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia antes citada en el sentido de que en el fallo donde consta '(90,00 euros)', deberá decir (30,00 euros). Llévese testimonio de esta resolución a los autos, quedando el original en el libro de sentencia y tras la que se refiere.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, en representación la Mutua Madrileña Automovilista, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procurador Dª Ana María Álvarez Ubeda, en representación de Ramona , quien a su vez se adhirió al recurso del contrario, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 28 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 11 de abril de 2013.

CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, referido a lo referente a la acción civil, al no mostrarse de acuerdo la aseguradora recurrente con que por el juez a quo se conceda el factor de corrección por los días impeditivos y el lucro cesanteo.

Respecto de esta cuestión enseña la sentencia del TS 2ª, S 30-06-2000 la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).

La cuestión no puede prosperar en cuanto la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece al tratar el factor de corrección que ' se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos'. Y la sentencia del Tribunal Constitucional De 29-6-00 al declarar inconstitucional la limitación indemnizatoria que se establece en el apartado B de la Tabla V del Anexo de la Ley 30/1995, textualmente reseña: ', sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los 'perjuicios económicos' allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución . Con independencia de todo lo anterior, es claro que el legislador, actuando en el ámbito de su legítima libertad de configuración normativa, puede establecer otro sistema de valoración para la reparación de las consecuencias patrimoniales causadas por los accidentes derivados del uso y circulación de vehículos a motor, conforme a criterios que no incidan en las vulneraciones constitucionales apreciadas en el apartado letra B) de la tabla V aquí enjuiciado'

'el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor'. Y tal sujeción 'se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo' ( STC 181/2000 , FJ 4)'.

Sigue diciendo mas adelante la indicada sentencia : ' Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE .'

'VIGESIMOPRIMERO.- De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución , ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de 'incapacidad temporal', tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.'

La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.

SEGUNDO. - Se impugna igualmente la sentencia de instancia, ahora en cuanto a la imposición a la compañía aseguradora de los interese legales del artículo 20 LCS , por cuanto al entender de la recurrente no existió una previa reclamación de la perjudicada que exige la ley 21/2007

Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer pues consta en autos como el 8 de agosto de 2011 la Mutua Madrileña tenía conocimiento del evento lesivo indemnizable sufrido por Ramona , emitiendo la obligada oferta motivada ( folio nº 41 de las actuaciones) en la que textualmente se lee ' En respuesta a la reclamación que nos ha efectuado sobre el siniestro ocurrido el día 209/12/2010 y en el que intervino el veículo ....-KCQ asegurado en esta entidad ', con lo que no se entiende este motivo de impugnación en el que se pretende negar la existencia de una reclamación previa que se tiene reconocida por escrito

TERCERO .- En relación a la apelación adhesiva que la Procuradora Dª Ana María Álvarez Ubeda, en representación de Ramona , realiza al impugnar el recurso de contrario,

Esta apelación adhesiva tampoco puede prospera, en tanto carece de todo contenido desde el momento en que el adherente se limita a pedir que se confirme la sentencia de instancia excepto en lo concerniente a los días de baja, sin siquiera poner de manifiesto en que hay que modificarlos. Así en esta parquedad no refleja que efectos jurídicos pretende con su apelación adhesiva en tanto no aduce pretensión alguna en relación a los hechos objetos del presente procedimiento. En otros términos en el suplico no se contiene ninguna pretensión ,por lo que ineludiblemente esta apelación adhesiva incumple los requisitos establecidos en el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, en representación la Mutua Madrileña Automovilista, y la apelación adhesiva formulada por la Procuradora Dª Ana María Álvarez Ubeda, en representación de Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, de fecha 31 de julio de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.


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