Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1030/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 140/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00140/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 0001030 /2012
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000295 /2012
SENTENCIA Nº140/2013
En VALLADOLID a treinta de Abril de dos mil trece.
El Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra el acusado D. Maximo , contra el Ayuntamiento como responsable civil subsidiario y frente a Mapfre como posible responsable civil directo.
Han sido partes en esta alzada:
- Como apelante: El referido acusado D. Maximo , defendido por el Letrado Sr. Vaquero.
- Y como apelados: La denunciante Dª Lucía , representada por la procuradora Sra. Pérez Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Martínez Bahillo. El denunciante D. Carlos José , representado por la procuradora Sra. González Riocerezo y asistido por la letrada Sra. Martín Ferrera. El Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, defendido por el Letrado Sr. Piñeyroa de la Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº5 de Valladolid, con fecha 3-9-2012 se dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'El dia 24 de junio de 2011, sobre las 00:30 horas, Lucía y Carlos José se encontraban presenciando la hoguera de San Juan, en la explanada adyacente a la calle Grillo, en la localidad de Santovenia de Pisuerga, partido judicial de Valladolid, festejo que habla sido organizado por el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, con motivo de las fiestas de San Juan, y que incluía el lanzamiento de fuegos de artificio. El encargado de lanzar los fuegos artificiales de colores era el denunciado Maximo . Cuando el denunciado estaba lanzando los fuegos, se puso en marcha un aspersor de riego, que mojó los cajones de pirotecnia, por lo que el denunciado tiró al menos una caja de cohetes a la hoguera, que en esos momentos estaba prendida, lo que provocó la detonación de los mismos, que salieron disparados en todas las direcciones, hiriendo a Lucía y a Carlos José . La hoguera se encontraba ubicada en un lateral de la explanada, y no se habla observado ningún tipo de medida de seguridad para la plaza. Como consecuencia de estos hechos Lucía resultó con lesiones consistentes en herida por estallido de petardo en el hueco de la axila izquierda, que necesitaron para su curación, tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, limpieza quirúrgica de la herida, cabestrillo y vendaje, tardando en sanar, 128 días, de los que 15 días estuvo hospitalizada, y 27 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz irregular en forma semicircular de unos 7 cm. de longitud, con pequeña área abultada, en el hueco de la axila izquierda, que supone un perjuicio estético ligero. Igualmente la perjudicada resultó con daños en el móvil, en el sujetador de la marca Calvin Klein, en la pitillera de cuero y en el foulard de seda, por importe de 511 euros. Se produjeron unos gastos de desplazamiento por importe de 92 euros. Carlos José resultó con lesiones consistentes en quemaduras de primer grado en antebrazo derecho y pierna izquierda, que necesitaron para su curación primera asistencia facultativa, tardando en sanar 14 días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, tres marcas longitudinales de disposición horizontal de 4, 7 y 3 cm. en la cara anterior y antero-externa de la pierna izquierda, que se harán casi imperceptibles con el transcurso del tiempo. El denunciado actuaba por encargo del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, que era el que había organizado el lanzamiento de cohetes.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'CONDENO a Maximo como autor responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de 15 dias de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un dia por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Lucía , con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Santovenia, en la cantidad de 8717,34 euros y a Carlos José , con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, en la cantidad de 1.174,97 euros.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación y defensa del acusado D. Maximo , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos se presentaron respectivos escritos de impugnación por la representación de las acusaciones particulares ejercitadas por D.ª Lucía y D. Carlos José , y por la representación del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El acusado don Maximo apela la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve ( art. 621.3 del Código Penal ), a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a Lucía en la cantidad de 8.717,34 euros y a Carlos José en la de 1.174,97 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga.
A través del recurso solicita: 1º) La libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. 2º) Subsidiariamente, que se le condene como autor de dicha falta de imprudencia leve del artículo 621-3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa, pero declarando la responsabilidad directa del Ayuntamiento de Santovenia.
SEGUNDO.-Alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 621.3 del Código Penal por aplicación indebida. Señala que no existió culpa penal por su parte, sin que se le pueda atribuir tal responsabilidad respecto de las lesiones y daños ocasionados, cuando la propia administración no ha controlado, ni ha cumplido la normativa en el espectáculo de fuegos artificiales que se celebraba. Por ello entiende que se trata de una cuestión administrativa de responsabilidad patrimonial por deficiente funcionamiento de la administración.
I. Conviene precisar inicialmente que este proceso penal queda circunscrito exclusivamente a la imputación de responsabilidad penal contra el acusado Maximo por una falta de lesiones por imprudencia punible del artículo 621 del Código Penal y a la responsabilidad civil que eventualmente derivare de los hechos ilícitos conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal . No cabe entrar a examinara la alegación sobre una responsabilidad patrimonial de la Administración por anómalo funcionamiento de un servicio público, pues la jurisdicción para el conocimiento de la misma no corresponde a esta jurisdicción penal sino, en su caso, a la contencioso administrativa.
II. Por otro lado, consideramos que la redacción de hechos probados de la sentencia son producto de una correcta valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sin que apreciemos error o equivocación en tales apreciaciones. A este respecto, debemos señalar:
1º) Que concurren suficientes elementos de prueba, practicados en el juicio con las debidas garantías, para conformar la convicción judicial acerca de la existencia de la falta objeto de imputación así como de su autoría por el acusado. En este sentido se cuenta fundamentalmente con la declaración no sólo de las víctimas Lucía y Carlos José sino también los testimonios de Jacinta , de Laura y de Justo , elementos de contenido incriminatorio frente a Maximo . En efecto, todos ellos afirman que el acusado se encargaba de lanzar los cohetes en la fiesta de San Juan estando la gente alrededor de la hoguera. Saltó un aspersor de riego que comenzó a mojar los cohetes. El Sr. Maximo se enfadó por dicha circunstancia y arrojó a la hoguera una caja de cohetes de la cual empezaron a explosionar los que había dentro saliendo disparados en varias direcciones, algunos de los cuales ocasionaron las lesiones a Lucía y a Carlos José . También hay fotografías de la inspección ocular que es un dato técnico que no ha sido impugnado. Menos relevancia tiene lo dicho por el testigo Sr. Victorino . Y todo lo anterior se complementa con los partes facultativos de asistencia médica de los lesionados y los dictámenes de sanidad expedidos por el médico forense respecto del alcance y relevancia de estas lesiones.
2º) Que en la sentencia se alude a las manifestaciones prestadas en el juicio y las contrasta con la declaración del propio acusado, utilizando en esta valoración criterios ajustados a la lógica y a la razón, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. La credibilidad que otorga a los referidos testigos debe ser mantenida en esta alzada no sólo porque la Juez se ha aprovechado de la percepción directa de las pruebas producidas bajo los principios de inmediación y contradicción, ventaja de la que carecemos en esta alzada, sino también por cuanto no consta que estas personas, con anterioridad a los hechos, tengan motivos de animadversión frente al acusado que hagan recelar de su fiabilidad subjetiva, de otro lado, sus relatos son esencialmente coincidentes sin incurrir en contradicciones y resultan verosímiles al estar corroborados por otros datos acreditados como la realidad de las explosiones de los cohetes, las lesiones producidas a consecuencia de ello, y del reconocimiento por el propio acusado de que arrojó una caja de cohetes a la hoguera y se produjeron las explosiones.
3º) En esta alzada no se han desvirtuado las conclusiones fácticas a las que ha llegado la Juzgadora, plasmadas esencialmente en los hechos probados, en base a los medios probatorios analizados.
III. El acusado insiste en que tiró la caja de cohetes a la hoguera creyendo que ya habían salido todos y que estaba vacía. No se discute ese planteamiento porque si hubiera arrojado dicha caja a la hoguera sabiendo o pensando que podían quedar cohetes en la misma, estaríamos no ante una imprudencia leve sino ante una imprudencia temeraria, cuando no ante lesiones dolosas por dolo eventual.
Lo cierto es que el acusado actuó fiándose de su simple intuición por el aspecto exterior de la caja sin comprobar ni asegurarse si había dentro algún material pirotécnico, pues lo cierto es que quedaban cohetes en la caja, que son los que explotaron al contacto con el fuego y causaron las lesiones.
La imprudencia del acusado es evidente, pues como persona que se encarga de tirar los cohetes (lo venía haciendo durante años, como afirma el propio Sr. Maximo ) y de manejar el material pirotécnico -conociendo los riesgos que estos elementos entrañan- tiene que tener la prudencia de no arrojar ninguna de esas cajas de cohetes al fuego, como una media de seguridad lógica para evitar cualquier tipo de equivocación y, en todo caso, si la arroja al fuego tiene que comprobar previamente de manera segura y concienzuda que la misma está totalmente vacía, sin contener ningún elemento que pueda estallar o causar daños. Esta diligencia debida es la que no guardó en el caso concreto, cuando le era exigible, siendo el resultado previsible y evitable de haber adoptado la cautela o prudencia necesaria.
Así pues, la conducta del acusado integra una imprudencia de entidad penal dada la intensidad de la falta de diligencia en este supuesto y del considerable grado de previsibilidad y evitabilidad de lo sucedido, que supera la simple responsabilidad objetiva o la culpa civil levísima, teniendo en cuenta la peligrosidad y potencialidad lesiva del material pirotécnico, especialmente cuando entra en contacto con el fuego y máxime cuando la actuación se lleva a cabo donde hay un grupo de personas.
IV. También coincidimos con el criterio expuesto en la sentencia en cuanto aprecia una relación de causalidad directa y adecuada entre la negligencia del acusado y el resultado lesivo habido.
Ciertamente si el acusado no hubiera arrojado esa caja de cohetes al fuego no habrían salido disparados producto de la explosión y no habrían causado las lesiones enjuiciadas. Las lesiones de Lucía y de Carlos José se producen directamente por estallido de esos cohetes que salieron despedidos y les impactaron en sus cuerpos, conforme se acredita por los testimonios de dichas víctimas y de los testigos Jacinta , Laura y Justo , así como por los partes médicos de asistencia y de los informes de sanidad del forense.
Aquí el hecho lesivo deriva de forma directa e inmediata de un comportamiento anómalo y claramente descuidado de Maximo al arrojar la caja de cohetes al fuego cuando había material pirotécnico dentro, decisión que fue propia y la realizó sin asegurarse de que estuviera vacía, cuando era el encargado de dicho material y a él le era exigible tal diligencia. Así hay una conexión directa entre la conducta ilícita del sujeto activo, originadora del hecho y del riesgo, y el resultado lesivo producido.
V. En consecuencia de todo lo anterior, se ofrecen en la conducta del acusado todos los elementos que integran la imprudencia penal leve con resultado lesiones que precisaron para la curación tratamiento médico o quirúrgico, más allá de la primera asistencia facultativa, tipificada como falta en el artículo 621-3 del Código Penal , tal como proclama la sentencia de instancia, sin que se advierta infracción alguna en la aplicación de dicho precepto penal.
TERCERO.-La parte apelante sostiene que la condena al Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga debe ser como responsable civil directo y no subsidiario.
En virtud del principio acusatorio únicamente sería la acusación que pidió la responsabilidad civil directa del Ayuntamiento, y no la defensa del acusado, quien podría plantear en esta alzada tal agravación de la condena respecto del Ayuntamiento pasando del la responsabilidad civil subsidiaria a responsabilidad civil directa. El acusado no puede convertirse en acusador.
De otra parte, debemos atenernos a las normas que el Código Penal previene respecto a la responsabilidad civil derivada del delito. Así el artículo 120-4 contempla una responsabilidad subsidiaria de las entidades o personas jurídicas por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados, dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Y el artículo 121 recoge específicamente una responsabilidad civil subsidiaria de las Administraciones públicas de los daños causados por los responsables de infracciones penales dolosas o culposas, cuando los culpables sean autoridad, agentes, funcionarios o contratados de la misma siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les fueren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas del procedimiento administrativo y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
En virtud de dichos preceptos resulta correcta la aplicación de una responsabilidad civil subsidiaria, no directa, al Ayuntamiento de Santovenia en los daños (tanto personales como materiales) y perjuicios derivados de ese actuar imprudente del acusado.
En efecto, existe una relación contractual entre el autor de la falta y el Ayuntamiento de Santovenia en cuanto esta entidad le encargaba la actividad el material pirotécnico y la actividad de lanzamiento de cohetes en la festividad de la hoguera de San Juan, a cambio de la remuneración de dichos servicios. Se ha determinado que el denunciado actuaba por encargo del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga, que era el que había organizado el lanzamiento de cohetes. De la documental aportada, de la declaración del acusado y de lo dicho por Don. Victorino y el Sr. Justo , se infiere que Maximo no sólo proporcionaba el material pirotécnico al Ayuntamiento sino también se encargaba de colocar y tirar la traca y los fuegos artificiales, como así lo venía haciendo años atrás, haciéndose cargo la corporación de la factura de los fuegos que pasaba el citado acusado. Todo ello ha sido apreciado de forma acertada en el fundamento tercero de la sentencia.
Y los hechos se producen mientras el acusado, en el ejercicio de su encargo, desarrollaba la actividad de lanzamiento de cohetes en la zona de la hoguera con motivo de la festividad de San Juan, festejo en el que se hallaba presente el propio alcalde la localidad.
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.
CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos de impugnación.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Maximo , asistido por el letrado Sr. Vaquero, se confirma la sentencia de 3 de septiembre de 2012 dictada en el Juicio de Faltas 295/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
