Sentencia Penal Nº 140/20...yo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 471/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100227

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:213050

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003492

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 471-13,APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000471 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000626 /2010

RECURRENTE: Evaristo .

Procurador: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Letrado/a: MARIA JOSE ALARCON CABAÑERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 140-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 626-10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Lesiones, contra, Evaristo , en esta instancia Apelante, representado por el Procurador D. Antonio López Luján, y defendido por la Letrada Doña María José Alarcón Cabañero, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 22:00 horas del día 20 de diciembre de 2009 los acusados Nicolas , mayor de edad y con antecedentes penales computables, y Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos de nacionalidad marroquí y en situación regular en España, se encontraban en el Bar El Pucherito de la localidad de Tarazona de la Mancha cuando iniciaron una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente, golpeándose y utilizando en la agresión cristales con los que se produjeron numerosos cortes.-A consecuencia de estos hechos Nicolas sufrió lesiones consistentes en 'herida inciso contusa en región lateral del cuello que interesa piel y celular de aproximadamente 4 cm, herida inciso contusa en mejilla de 2 cm. que interesa piel y celular, herida inciso contusa irregular en región preauricular y fronto lateral izquierda de aproximadamente 8 cm. que interesa piel, celular, aponeruosis, muscular y articulación temporal superior que liga ambos cabos, no se ven ramas del nervio facial, herida inciso contusa en pabellón auricular quedando colgajo, interesando piel y cartílago y herida inciso contusa en región retroauricular de aproximadamente 3 cm.', lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura y vendaje compresivo, de las que tardó en curar 20 días, durante los que siete estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en región lateral del cuello queloidea, cicatriz en mejilla, tres cicatrices en región preauricular, pabellóna uricular y tetrauricular, cicatriz fronto lateral izquierdo, paresia de facial y perjuicio estético. El mismo ha renunciado a la indemnización que por éstos hechos le pudiera corresponder.-A consecuencia de éstos hechos Evaristo sufrió lesiones consistentes en 'dos heridas inciso contusas en ambas regiones infraorbitarias que afectan al músculo orbicular, dos heridas lineales en cuero cabelludo y en comisura de rama derecha y fractura no explazada de huesos propios de la nariz' que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura y de las que tardó en curar veinte días, durante los que dos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas dos cicatrices de cinco cm. en la zona superior de ambas cejas, cicatriz de doce centímetros desde la cola externa de la ceja derecha a la zona media de ángulo mandibular, dos cicatrices de un centímetro infraorbiculares derechas, una cicatriz de dos centímetros en la cola de la ceja derecha, tres cicatrices de cinco centímetros infraorbiculares de ceja izquierda y dos cicatrices lineales en el cuero cabelludo, cubiertas por éste que causan perjuicio estético, reclamando el perjudicado por las lesiones sufridas.- FALLO:Que debo CONDENAR y CONDE NO a Evaristo , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.-Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.-Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.'.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Evaristo impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 24 de abril de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- El recurrente fue condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147. 1, ahora pide su absolución, basando su recurso en la ausencia de prueba incrimidadora, por lo que se infringe su derecho reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia, denunciando al mismo tiempo el error de la Juez de Instancia al valorar la prueba, añadiendo subsidiariamente que en caso de condena debía aplicarse la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de embriaguez del artículo 21. 7 º y 1º del Código Penal en relación con el 20. 2º, además de la circunstancia atenuante del artículo 21. 6º del mismo Código , por dilaciones extraordinarias en la tramitación del procedimiento.

Segundo.- Es doctrina jurisprudencial, reiterada en multitud de ocasiones por esta Sala, que cuando la cuestión debatida en el recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por la Juez de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción propia de dicho juicio, conduce a que por regla general deba concederse especial autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juez en cuya presencia se practicaron, ya que es esta quien pudo valorar personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas se carece sin embargo en el recurso de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio la convicción imparcial que la Juez haya obtenido de la prueba.

Tercero.- Aplicando la anterior doctrina, procede la desestimación del recurso sobre la valoración de la prueba, aun cuando no contara la Juez con la versión de los hechos que pudiera proporcionar la víctima Nicolas por la expulsión del mismo, ni con la versión de los hechos que pudiera facilitar el acusado Evaristo por su voluntaria inasistencia a la vista, tal y como pone de manifiesto la Juez en la sentencia, la agresión mutua entre ambos resulta de las declaraciones testificales de Miguel Ángel , de los Policías Locales NUM000 y NUM001 , y de las lesiones que obran en los partes de urgencia e informes de sanidad, resulta evidente que aunque Miguel Ángel en el acto del juicio no indicara que Evaristo agredió a Nicolas , las pruebas practicadas ponen de manifiesto que estos hechos ocurren tras una discusión entre ambos en el bar El Pucherico, sin la intervención de ninguna otra persona que pudiera poner en tela de juicio la autoría de las lesiones sufridas respectivamente por cada uno de ellos, por ello de la naturaleza y número de las lesiones sufridas por Nicolas se infiere tanto la imposibilidad de admitir que la actuación de Evaristo se produjera en legítima defensa, como de que se causaran por el propio lesionado, por ello hay que atender a las pruebas referidas que, tanto en opinión de la señora Juez como en la de esta Sala, constatan la realidad de las lesiones y su curación.

Cuarto.- La argumentación que pide la aplicación de dos circunstancias atenuantes tampoco ha de tener éxito, en primer lugar porque es una cuestión nueva, ya que no fue solicitado en sus conclusiones definitivas por la defensa y, sobre todo en segundo lugar, porque para la apreciación de la circunstancia atenuante es imprescindible acreditar el derecho en que se basa y en este caso no está acreditada que el recurrente se encontraba en un estado de embriaguez que afectara a su imputabilidad, es insuficiente como prueba el simple hecho de la constancia de que se encontraba en un bar y hubiera bebido, alcanzando algún grado de embriaguez, pues es preciso para atenuar la responsabilidad una embriaguez que afecte a la imputabilidad del sujeto, por otro lado no es cierto que se produjera la falta de actividad que se denuncia en el procedimiento, entre el 3 de noviembre de 2010 y mayo del año 2012, ya que consta la recepción en el Juzgado de lo Penal de los autos el 29 de noviembre de 2010, a continuación se tramitó la autorización para la expulsión del territorio nacional del también acusado Nicolas , decidida por auto de 4 de julio de 2011 y, una vez ejecutada, en mayo de 2012 se dictó auto admitiendo la prueba y señalando fecha para el juicio, que se celebró el día 12 de julio siguiente, por ello no se aprecia el transcurso de un plazo suficiente para la aplicación de la atenuante que se solicita.

Quinto.- Por las razones expuestas y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan, hay que desestimar todas las alegaciones del recurrente, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Evaristo , contra la Sentencia dictada con el nº 407-12 en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 626-10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta segunda instancia al apelante.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a cinco de mayo dos mil catorce.


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