Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 135/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm. 135/14
Autos: Juicio de Faltas inmediato núm. 11/13
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza
SENTENCIA Nº 140/14
En Palma de Mallorca, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones del Juicio de Faltas inmediato núm. 11/13 procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, rollo de esta Sección núm. 135/14, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 82/13, de 7 de marzo de 2013 , por D. Juan Francisco , recibidas en esta Audiencia el 12 de junio de 2014, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza, en fecha de 7 de marzo de 2013, dictó Sentencia núm. 82/13 en el procedimiento de Juicio de faltas inmediato núm. 11/13 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a DOÑA Noelia , como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, fijando la cuota diaria en 6 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de 15 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente; y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a DON Juan Francisco en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas.
Que debo condenar y condeno a DON Juan Francisco , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, fijando la cuota diaria en 6 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de 15 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente; y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a DOÑA Noelia en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas.
Que debo condenar y condeno a DON Baldomero , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, fijando la cuota diaria en 6 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de 15 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a DOÑA Visitacion en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas'.
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el propio condenado D. Juan Francisco , en su propio nombre, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Realizados los traslados a las demás partes, Dª. Noelia , en su propio nombre, formuló alegaciones al recurso de apelación interpuesto, solicitando que se desestimase el recurso de apelación planteado y se confirmase íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, se registraron y mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2014 se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 82/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza, en fecha de 7 marzo de 2013, dentro del Juicio de Faltas inmediato núm. 11/2013 . El recurso de apelación lo interpone en su propio nombre uno de los tres condenados, D. Juan Francisco , en el que reclama que se estime el presente recurso y se condene a Dª. Noelia a indemnizar al recurrente por la fractura parcial de una pieza dentaria, a la cantidad de 1.560,90 euros. Sostiene el recurrente que se ha incurrido en un error a la hora de valorar sus lesiones, y que la Sentencia se basa para condenar al recurrente en que los hechos acreditados lo son a partir de versiones coincidentes de las partes, refrendadas por los datos objetivos contenidos en los distintos partes médicos aportados. Considera que no se ha tenido en cuenta ni por el médico forense ni por el Juez a quo en su Sentencia la fractura parcial de la pieza dentaria. Por ello ahora solicita en apelación que, a consecuencia de dicha fractura, se le abone el coste de la reparación del daño causado, que según su presupuesto aportado asciende a 1.560,90 euros. Tal cantidad deberá ser abonada por Dª. Noelia por haber sido condenada por las lesiones sufridas por el recurrente.
La parte apelada en el recurso Dª. Noelia , y contra quien se dirige el mismo, en el trámite de alegaciones formuló oposición, solicitando su desestimación y que se confirmase íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente. En síntesis alega, para fundamentar su oposición, que la Sentencia ha valorado correctamente los hechos y que tanto del relato de las partes como de las denuncias y de los partes médicos, no puede acogerse que las lesiones que ahora alega el recurrente que sufrió en la boca fueran consecuencia de la agresión propinada por Dª. Noelia . Considera que la reclamación ahora efectuada por los daños en la pieza dental es extemporánea y además supone un intento de enriquecimiento injusto por parte del recurrente.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso de apelación se centra en la pretensión que sustenta el recurrente, que no es otra que solicitar a una de las condenadas una indemnización por la fractura parcial de una pieza dentaria. Parte de que tanto en el informe médico forense como posteriormente en la Sentencia no se recoge la fractura que dice haber sufrido. Aunque no lo mencione expresamente, tales afirmaciones implican que el recurrente considera que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada, es decir, que a partir de la documentación aportada no se extraen correctamente las conclusiones. Sin embargo, y una vez analizadas todas las actuaciones y visualizado el DVD del juicio oral, no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido en error de la valoración de la prueba.
En referencia al motivo invocado en el recurso no está de más recordar, antes de cualquier otra consideración, que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de la que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produjo y desarrolló, de suerte que solo en el caso de que su convicción se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, o en el caso de que no se evidenciare un mínimo probatorio para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procedería y debería revisarse la fijación de los hechos efectuada y, correlativamente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que hubiere extraído. En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
No puede pretender ahora el recurrente en la segunda instancia la introducción de elementos que en su día no alegó teniendo la oportunidad de hacerlo. Según el orden en que sucedieron los acontecimientos, el recurrente en primer lugar interpuso denuncia ante la Guardia Civil, tal como consta aportado. En la referida denuncia expone los hechos denunciados y que serían objeto de infracción penal, y en concreto se centran en que la denunciada (Dª. Noelia ) empujó al recurrente, haciendo que 'se golpeara en la caja torácica y produciéndole diversos arañazos en el hombro derecho y el cuello'. En este relato de hechos no se hace mención a ningún golpe ni agresión en la boca, y en ninguna otra parte de la denuncia se menciona que por entonces el denunciante sufriera lesiones en la boca o en sus piezas dentales. Por tanto ya en un primer momento no se observa nada a este respecto.
En el parte médico de urgencias, emitido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, el recurrente refiere haber sufrido agresiones físicas por una discusión. La valoración que efectúa el médico interviniente en su diagnóstico son policontusiones, sin apreciar nada en la zona de la boca. Y por último, el informe médico forense elaborado por el Dr. Franco informa que el recurrente presenta las siguientes lesiones: contusión en tórax de carácter leve, fractura parcial de pieza dentaria, y eritema en región lateral de cuello por arañazo. Es decir, se reconoce la fractura parcial, y como tal en el informe ya se valoran tales lesiones a la hora de establecer el tiempo tanto no impeditivo para su actividad laboral como el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones.
TERCERO.-Ya en el acto del juicio oral, en su declaración el recurrente manifestó que Dª. Noelia le golpeó en la boca, hecho que no había relatado en su denuncia inicial. Pero en el momento en que el Juez les indicó que podían en ese instante aportar todos los elementos de prueba que consideraran oportunos, el recurrente no aportó nada relativo a sus lesiones en la boca. Es en ese momento procesal donde deben proponerse las pruebas en el juicio de faltas ( art. 969 de la LECrim .), como se indica además a las partes cuando se les cita para el mismo. Y en el juicio el recurrente no aportó los documentos que ahora sí aporta. Tampoco se trata de pruebas que no pudiera proponer en la primera instancia o que le fueran indebidamente denegadas, ya que en esta segunda instancia la práctica de la prueba se encuentra restringida únicamente a los supuestos legalmente previstos ( art. 790.3 de la LECrim .). Y además, lo que aporta ahora el recurrente es un presupuesto, cuando con la indemnización se pretende resarcir los gastos por el daño ocasionado, por lo que debería aportarse una factura de los gastos que realmente hubiera padecido.
Por todo ello, el Juez tuvo en cuenta en la Sentencia a la hora de fijar la indemnización que le correspondía a su favor el informe médico forense, en cuanto al cómputo de los días para fijar la misma. En el relato de hechos probados establece que las lesiones causadas a D. Juan Francisco tardaron 4 días en curar, sin periodo de incapacidad (acogiendo lo expuesto en el informe forense). Y en concordancia con ello, en el fundamento jurídico tercero señala los parámetros para calcular la indemnización a su favor como perjudicado, siendo de 50 euros por cada día de curación, lo que da un total de 200 euros de indemnización. En esta cantidad se incluyen todas las lesiones causadas al recurrente teniendo en cuenta el informe médico forense, con lo cual ya se han valorado todas sus lesiones.
No ha existido error sobre la valoración de esta prueba, ya que el Juez se ha aquietado con lo que manifestó el médico forense. Y en cuanto a lo que refiere el médico forense en su informe, emitió el informe según sus conocimientos y no puede pretender el recurrente decir que dejó de incluir hechos o datos que, según su interpretación, deberían haberse incluido.
En atención a todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma íntegramente la Sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco contra la Sentencia núm. 82/2013, de 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza en el procedimiento de Juicio de faltas inmediato núm. 11/2013 , LA CUAL SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, que pronuncio, mando y firmo.
Publicación. LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
