Sentencia Penal Nº 140/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 171/2014 de 05 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100311

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 171 /14

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 313/13

SENTENCIA núm.140/2014

S.S. Ilmas.

S.S. Ilmas.

D. Juan Jiménez Vidal

Dª Mónica de la Serna de Pedro

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de junio de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados anotados al margen, el presente rollo número /14 en trámite de apelación contra la sentencia número 374/13 dictada el día 31 de marzo de 2014 en el Procedimiento Abreviado número 313/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca dictó el día 31 de marzo de 2014 sentencia en el citado procedimiento.

Los hechos probados de la resolución determinaban que:

'Los acusados Marino , nacido el año 1980 y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 20.12.10 por delito de robo de uso a pena de un año y ocho meses de prisión, en sentencia de 31-1- 11 por delito de robo con fuerza a la pena de un año y ocho meses de prisión, en sentencia de 15-5-11 por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, y en sentencia de 7-12- 11 por un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión), Pio , alias ' DIRECCION000 ', nacido el año 1982 y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia en sentencia de 13-4-10 a pena de dos años de prisión), Valeriano nacido el año 1992 y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de 4-6-12, a pena de siete meses de prisión), Juan María ,alias ' Pulga ', nacido el año 1992 y sin antecedentes penales, Bartolomé , nacido el año 1990 y con antecedentes penales no computables (a efectos de reincidencia), y Cosme , nacido el año 1988 y con antecedentes penales no computables (a efectos de reincidencia) , en las fechas que se expresarán y en los hechos que se dirán, realizaron o llevaron a cabo lo siguiente:

1.Sobre las 23 horas el día 15 de octubre de 2012, el acusado Marino , en unión de otras dos personas no determinadas, cubierto su rostro con el fin de imposibilitar su identificación, entró en el establecimiento Licorería Jhonny sito en calle Joan Miró 276 de Palma, donde tras efectuar un disparo al aire con una pistola detonadora, y a la voz de 'esto es un atraco, donde está la plata', empujó al empleado, y esposo de la dueña, Gregorio , diciéndole, en actitud amedrentatoria y con el fin de que abriera la caja, 'como no me des la plata te mato', abriéndola a la fuerza y apoderándose de 400 euros, así como de 250 euros, que portaba el referido en una riñonera tasada en 19 euros, y de los que se apoderaron igualmente a la fuerza.

2. Sobre las 22,15 horas del día 19 de octubre de 2012, cuando Justiniano , empleado de la gasolinera BP de calle Joan Miró 240, se disponía a ingresar la recaudación del día en la sucursal de La Caixa sita en la calle Joan de Saridakis de Palma, el acusado Marino le abordó llevando cubierto su rostro con una capucha y pasamontañas (braga) con el fin de impedir su identificación, al igual que lo estaban los acusados Pio , Juan María y Bartolomé , que esperaban expectantes a cierta distancia por si tenían que intervenir; Marino arrojó al Sr. Justiniano al suelo y se apoderó de esta manera de los 4010 euros, que iba a ingresar en el cajero sin que conste le causará menoscabo físico; conseguido así el dinero los cuatro acusados se dieron a la fuga; habiendo indemnizado Mapfre Empresas a Agrinser, entidad explotadora de aquella gasolinera en 4010 euros, Agrinser ha renunciado a cualquier acción, reclamando Mapfre la expresada cantidad.

3. Sobre las 22,05 horas del día 5 de noviembre de 2012, los acusados Marino , Pio , Juan María y otro, de común acuerdo y con ánimo de obtener beneficio ilícito, se dirigieron a la gasolinera Repsol propiedad de Febrer SA sita en calle Joan Mascaró i Fornés 49 de Secar de la Real en Palma, donde cubriendo su rostro con pasamontañas y máscaras con el fin de imposibilitar su identificación y portando cuchillos y un arma de fogueo, tras esperar a que los empleados Cristobal y Esteban cerraran el establecimiento al público, los abordaron actuando en grupos de dos arrojándolos al suelo, al tiempo que efectuaban un disparo intimidatorio, golpeando al primero de ellos y colocándole un cuchillo en el cuello al tiempo que le decía ' si no me das el dinero, te pincho, te mato', e inmovilizando al segundo mediante la colocación de un cuchillo en el abdomen, y fuerte sujeción del brazo; se apoderaron así de 8539,22 euros de la recaudación, así como la riñonera de Esteban en cuyo interior además de 150 euros en efectivo portaba efectos tasados en 303 euros.

A resultas de estos hechos Cristobal sufrió policontusiones y herida inciso contusa en muñeca, que requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura y férula inmovilizadora, además de tratamiento miorrelajante y analgésico, rehabilitación y tratamiento psicológico, tardando en alcanzar la sanidad 110 días de ellos 82 con incapacidad y quedando como secuelas trastorno por estrés postraumático y perjuicio estético ligero por la cicatriz; también sufrió desperfectos el móvil Cristobal , móvil tasado en 20 euros.

Febrer S.A. ha sido indemnizada por la aseguradora Zurich con la suma de 8.089 euros, sin que conste que dicha aseguradora reclame cantidad alguna.

4. Entre las ocho horas del siguiente día 9 y las 8,15 horas del día 10, uno de los acusados, con ánimo de simple uso, y tras violentar una de las puertas, se apoderó del vehículo BMW SC-....-SU ' que, propiedad de Leon , se encontraba estacionado y cerrado en la calle Gaspar Riera de Palma, y de valor venal de 1390 euros; con ese vehículo circularon e hicieron uso del mismo, por lo menos, Marino , Pio , Valeriano y Bartolomé , y teniéndolo a su disposición hasta las 23 horas del siguiente día 11.

Uno de los acusados procedió a sustituir con el fin de evitar la identificación del mismo las placas de matrícula originales colocando en su lugar las correspondientes, y sustraídos, a un Audi, en concreto con la identificación .... VLD .

5. Con el expresado vehículo BMW los acusados Marino , Pio , Valeriano y Bartolomé , sobre las 22,15 horas del día 10 de noviembre de 2012, se trasladaron a la gasolinera Repsol sita en el kilómetro 8,6 de carretera de Valldemossa (en el término municipal de Esporles), donde tras esperar a que se cerrará al público, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, cubiertos con pasamontañas con el fin de impedir su identificación, abordaron al empleado Jose Pedro , que se disponía a hacer la liquidación, esgrimiendo una pistola de fogueo con la que le apuntaban reiteradamente haciendo un disparo, y golpeando con la culata al mismo haciéndole caer al suelo al tiempo que le exigían el dinero mientras le golpeaban con patadas y puñetazos, y se registraban sus prendas y repetían a gritos te mato con el fin de que abriera la caja; abandonaron el lugar al apercibirse de la llegada de personas, no sin haberse apoderado de 40 euros que portaba aquel en sus bolsillos y de unas llaves, lo que le obligó a efectuar gastos de cambio de cerradura tasados en 40 euros, resultando el Sr. Pedro Enrique con menoscabos físicos consistentes, entre otros, en herida inciso contusa que exigió para sanidad tratamiento médico, posterior a la primera asistencia, consistente en sutura y tratamiento de desprendimiento de retina, invirtiendo 180 días en la curación, sin que consten secuelas.

6. Finalmente sobre las 22,30 horas del día 11 -11-12, con el fin de evitar la identificación de los acusados y borrar cualquier vestigio de su participación en los hechos referidos, con ánimo de menoscabo patrimonial , los acusados Valeriano y Marino , tras rociar con gasolina el vehículo BMW expresado que habían estacionado en calle Médico José Comas, le prendieron fuego, y abandonaron el lugar, calcinándose el vehículo que quedó en siniestro total, y propagándose el fuego a otro vehículo estacionado en cordón junto al mismo, el Renault Olio .... MWY , propiedad de Felicisima , que resultó igualmente afectado por las llamas y tuvo que ser, previa fractura del cristal, desplazado por la policía para evitar que ardiera íntegramente, resultando con desperfectos tasados en 849'17 euros.

7. El acusado Pio , alrededor de las 13,00 horas del día 21 de noviembre de 2012, cuando los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 , procedían a la identificación del mismo en calle Puig de Alaró de Palma con el fin de esclarecer su participación en los referidos hechos, y previa su identificación con los carnés profesionales de su condición de agentes de la autoridad, extrajo de un bolsillo de forma súbita un destornillador intentando clavárselo en el cuello al agente NUM000 , el cual se vio obligado a esquivar el golpe para evitar la agresión directa, intentando a continuación pinchar con el mismo al agente NUM001 el cual se vio obligado a extraer, montar y apuntar con su arma reglamentaria al acusado con el fin de que depusiera su actitud, consiguiendo no obstante darse a la fuga en un primer momento '.

Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ' 1.- Que debo condenar y condeno al acusado Marino , como responsable de cuatro delitos de robo con violencia e intimidación (tres de ellos con uso de instrumento peligroso), de dos delitos de lesiones (uno de ellos utilizando instrumento peligroso), de un delito de robo de uso y de un delito de daños mediante incendio, infracciones precedentemente definidos, concurriendo en los delitos de robo con violencia e intimidación las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia, de disfraz y de abuso de superioridad, en los de lesiones de estas dos últimas, en el de robo de uso de reincidencia, y sin circunstancias en el de daños.

Se declara extinguida, por fallecimiento, la responsabilidad criminal de Marino .

2.- Que debo condenar y condeno al acusado Pio , como responsable de tres delitos de robo con violencia e intimidación (dos de ellos con uso de instrumento peligroso), de dos delitos de lesiones (uno de ellos con utilización de instrumento peligroso), de un delito de robo de uso y de un delito de atentado a agentes de la autoridad, infracciones precedentemente definidas, concurriendo en todos los delitos de robo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, además en uno de ellos (el del hecho2) de la de disfraz, en los otros dos (hechos 3 y 5) de las de disfraz y de abuso de superioridad, en los de lesiones las de disfraz y de abuso de superioridad, y sin circunstancias en el delito de atentado, a las siguientes penas:

a. Por uno de los delitos de robo (el del hecho 1) a la pena de cuatro años de prisión.

b. Por dos de los delitos de robo (los de los hechos 3 y 5, por cada uno de ellos, a la de cinco años de prisión.

c. Por uno de los delitos de lesiones (el del hecho 3) a la de dos años de prisión y, por el otro delito de lesiones (el del hecho 5), a la de cuatro años de prisión.

d. Por el delito de robo de uso, a la de doce meses de multa, con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas.

e. Por el delito de atentado a la de tres años y un día de prisión. Y al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas procesales.

3. Que debo condenar y condeno al acusado Juan María , como responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación (uno de ellos con uso de instrumento peligroso) y de un delito de lesiones, infracciones precedentemente definidas, concurriendo en uno de los robos (el del hecho 2) la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y en el otro robo y en el de lesiones (hecho 3) también la de abuso de superioridad, por uno de los robos (el del hecho2), a la pena de tres años y seis meses de prisión, por el otro delito de robo (el del hecho 3), a la de cuatro años y cinco meses de prisión, y, por el delito de lesiones (el del hecho 3), a la de dos años de prisión; y al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas procesales.

4. Que debo condenar y condeno al acusado Bartolomé , como responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación (uno de ellos con uso de instrumento peligroso), de un delito de lesiones (con utilización de instrumento peligroso) y de un delito de robo de uso, infracciones precedentemente definidas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de disfraz en uno de los delitos de robo (el del hecho 2), además también la de abuso de superioridad en el otro robo (el del hecho 5), y sin circunstancias en el delito de robo de uso, por uno de los delitos de robo con violencia e intimidación (el del hecho2), a la pena de tras años y seis meses de prisión, por el otro delito de robo con violencia, a la de cuatro años y tres meses de prisión, y, por el de robo de uso, a la de nueve meses de multa, con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas; y al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas procesales.

5. que, absolviéndole de uno de los delitos de robo (el del hecho3) y declarando de oficio la parte proporcional correspondiente a las costas procesales, debo condenar y condeno al acusado Valeriano , como responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, de un delito de lesiones, de un delito de robo de uso y de un delito de daños, infracciones precedentemente definidas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia, de disfraz y de abuso de superioridad en el delito de robo con violencia e intimidación (hecho 5), de disfraz y de abuso de superioridad en el de lesiones, (hecho 5), de la atenuante analógica de colaboración con la justicia en los referidos delitos de robo y de lesiones, y de la agravante de reincidencia en el de robo de uso, y sin circunstancias en el de daños, por el de robo con violencia, a la de tres años y ocho meses de prisión, por el de lesiones, a la de dos años de prisión, por el de robo de uso, a la de doce meses de multa con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y, por el delito de daños, a la de un años de prisión; y al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas procesales.

6. Todas las referidas penas de prisión llevarán consigo la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7. Para el cumplimiento de las penas será de abono todo el tiempo de hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fuera computable para el cumplimiento de otras responsabilidades.

8. Que debo absolver y absuelvo al acusado Cosme Roca de los delitos de robo de uso, de falsedad documental, de robo con violencia e intimidación y de lesiones que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal, levantando cualquier medida cautelar respecto del mismo y declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Marino , Pio , Valeriano y Bartolomé del delito de falsedad documental que les venía siendo imputado pro el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas procesales.

9. Por vía de responsabilidad civil como indemnización de perjuicios:

a. Los eventuales herederos o causahabientes de Marino abonarán a Gregorio la cantidad de seiscientos sesenta y nueve (669) euros.

b. Los eventuales herederos o causahabientes de Marino , y los acusados Pio , Juan María y Bartolomé abonarán, conjunta y solidariamente, a la entidad aseguradora Mapfre la cantidad de cuatro mil diez (4.010) euros.

c. Los eventuales herederos o causahabientes de Marino , y los acusados Pio y Juan María abonarán, conjunta y solidariamente, a Cristobal la cantidad de diez mil cuatro cientos cuarenta (10.440) euros y a Esteban la de cuatrocientos cincuenta y tres (453) euros.

d. Los eventuales herederos o causahabientes de Marino , y los acusados Pio , Bartolomé y Valeriano abonarán, conjunta y solidariamente, a Jose Pedro la cantidad de once mil sesenta (11.060) euros.

e. Y los eventuales herederos o causahabientes de Marino , junto con el acusado Valeriano , abonarán, conjunta y solidariamente, a Leon la cantidad de mil trescientos diez (1310) euros y a Felicisima la de ochocientos cuarenta y nueve con diecisiete céntimos (849,17) euros.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de los acusados Pio , Juan María , Bartolomé y Valeriano .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas, las cuales impugnaron dicho recurso.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 3 de diciembre de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de deliberación y fallo en atención a la situación personal de los acusados, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente Mónica de la Serna de Pedro.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y expuestos en los antecedentes de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Bartolomé alegaba en su recurso, como motivos apelativos, la vulneración de la presunción de inocencia y el error valorativo de la prueba; al respecto, entiende el recurrente que la prueba de cargo practicada no es suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia y que, además, en su valoración se han orillado la contradicciones patentes en las manifestaciones de los testigos de cargo, así como porqué los indicios incriminatorios ofrecidos en la resolución de la instancia, o no son puramente incriminatorios, o no afectan al apelante.

El recurrente Juan María alega, en esencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que la condena se basa en pruebas de cargo insuficientes, bien por las contradicciones habidas durante el proceso entre los testigos de cargo declarantes, bien por la consignación de unos indicios genéricos que, en el caso concreto de este apelante, no resultan aplicables. Finaliza el primer motivo solicitando, también, la aplicación del principio in dubio pro reo y que, en cualquier caso, la conducta y participación del Sr. Juan María debería haber sido calificada de complicidad.

En cuanto a los hechos del apartado 3 del factual, entiende vulnerado el principio non bis in idem por cuanto, subsumidos los hechos en un delito de robo con violencia, no puede condenarse por un delito de lesiones y que, en cualquier caso, debería resultar condenado por el art.242.1 Cp en tanto no se acredita que portara arma ninguna. De igual manera se impugna la responsabilidad civil recaída.

El apelante Valeriano impugna su condena por el delito de robo de uso de vehículo por cuanto el mismo ocupó dicho vehículo bajo la consideración de que era propiedad de Marino . Por lo que respecta al delito de robo en la gasolinera de la carretera de Valldemosa el apelante debería haber sido condenado en calidad de cómplice y absuelto por el de lesiones, en tanto el ahora recurrente permaneció en todo momento en el interior del vehículo; en idéntico sentido se insta la absolución por el delito de daños en cuento el testigo que lo identificó se contradijo en el plenario.

Por último, el recurrente Pio alega la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba al considerar que los indicios genéricos expuestos no hacen referencia a este acusado, las testificales de cargo practicadas resultan contradictorias en sí mismas y las declaraciones inculpatorias de los co acusados no contaron con corroboración alguna. En segundo lugar se alega la infracción normativa ante la aplicación del art.552.1 Cp y solicita la calificación de los hechos como constitutivos de una falta.

El Ministerio Fiscal y la defensa del absuelto Sr. Cosme se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Con relación a la vulneración de la presunción de inocencia alegada, en tanto consideran los apelantes Sr. Felicisima , Sr. Juan María y Sr. Pio , que han sido condenados sin prueba de cargo, no puede ser atendida.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente pro su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala segunda del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función.

Y, en el presente supuesto, ha existido prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia; así, contamos con la declaración de los perjudicados, las de algunos de los acusados, testificales y la documental obrante en autos; y, si bien es cierto que de las declaraciones testificales -de alguna de ellas-, podemos compartir con los apelantes, se advierten contradicciones, éstas no determinan la inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente, sino la necesidad de llevar a cabo en la valoración probatoria un ejercicio de depuración de lo manifestado para determinar la credibilidad del testimonio en una u otra de las declaraciones vertidas en los diferentes momentos procesales por los que ha transcurrido la causa.

Cuestión distinta es la diferente valoración que de ella efectúa el órgano de instancia, con relación a la versión mantenida por las defensas; divergencias que nos conduce al motivo de la errónea valoración de la prueba alegada.

Al respecto, nuevamente se ha de reiterar el alcance en esta sede del indicado motivo apelativo. Ni el objeto del control de revisión es directamente el resultado probatorio, ni se trata en apelación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el órgano de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por aquél a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta desde su punto de vista que se acomode mejor a su personal interés.

El motivo apelativo esgrimido solo alcanzará virtualidad en tanto el apelante argumente que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de instancia, y esto no acontece en el caso presente; los apelantes no evidencian error de lógica o arbitrariedad del juzgador, sino se limitan a reiterar las alegaciones vertidas en fase de informe en plenario.

En este estado de cosas, la acusación ha podido acreditar todos y cada uno de los hechos sometidos a enjuiciamiento, así, y tras el visionado íntegro del acto plenario, esta Sala alcanza la convicción -como ya hizo el juzgador en la instancia- de la participación de todos los acusados apelantes.

Como bien manifestaron los agentes actuantes en el plenario, las diligencias policiales contaban con diferentes líneas de investigación, por un lado la nota manuscrita entregada por un tercero cercano al círculo personal de los acusados al regente de la licorería atracada, un vehículo robado e incendiado con un testigo presencial de este último acontecimiento, vigilancias y pesquisas por la barriada donde residían los acusados y, fundamentalmente, los datos ofrecidos por dos de los acusados y otros testigos que, en su momento, declararon como imputados.

Quizá el punto de partida en la valoración probatoria, en tanto alcanza a la práctica totalidad de los hechos enjuiciados, sea la declaración ofrecida por los acusados Valeriano y Juan María y, como corroborante de ellos cobra un preeminente valor la declaración testifical de Fructuoso , declaración de cargo que si bien se ha querido tachar de inválida alegando, al menos por la defensa de Bartolomé , un móvil espurio del testigo y el hecho de que haya incurrido en contradicciones, la Sala no puede concluir en idéntico sentido; este testigo, que declaró en sede policial conocer los hechos por los propios acusados, matizó en su declaración en instrucción manifestando que el conocimiento le venía por terceros, mas en plenario volvió a reiterar -como en sede policial- que los hechos los conocía por habérselos contado los propios intervinientes y, advertido de su contradicción, no reconoció haber hecho la matización antedicha en instrucción. A la Sala le convence más la declaración policial, ratificada en instrucción salvo por la fuente de conocimiento, y retomada la declaración inicial en vía plenaria; y es que, siendo unánime por los testigos que depusieron en el acto que, residiendo todos los acusados y este testigo en la zona de Cala Major y, más concretamente, en los edificios 'Pullman' y alrededores, era conocido por todos la participación de los acusados en los hechos enjuiciados y, el conocimiento de ello, derivaba de los propios comentarios u ostentaciones que efectuaban los acusados después de haber atracado un establecimiento comercial. Así, incluso la propia fuerza actuante manifestó que de las vigilancias que efectuaron por la zona recabaron información de diversos vecinos que, evidentemente atendiendo a que todo es conocido por todos en esa zona, no quisieron identificarse y que, junto con estas sospechas unidas a la nota manuscrita y a las declaraciones de los detenidos y a la testifical del dueño del perro que paseaba por la zona y vio el coche robado en dos ocasiones distintas e identificó a las personas que rociaron el coche con gasolina, pudieron llegar a las conclusiones alcanzadas en el atestado. Fructuoso manifestó, que antes de los hechos se llevaba bien con todos los intervinientes y que la mala relación devino tras las detenciones cuando, los acusados, se enfadaron con él por haber declarado como lo hizo y porqué lo consideran culpable de que ellos estén acusados. Esto no constituye un móvil espurio en tanto, en el momento de la declaración de Fructuoso las buenas relaciones entre todos se mantenían incólumes. Este testigo, es cierto que confuso en sus expresiones, entiende la Sala que vino a decir que, tanto conocía algunos de los hechos por terceros -como el incidente en la gasolinera BP que se lo contó un tal 'Fran', encargado de vigilar, como que los conocía de propia mano por los intervinientes por haberles escuchado hablar y alardear de dinero en la zona del barrio donde todos se reunían, como por el reconocimiento de que tanto a él como a Valeriano les invitaron a participar en los hechos, llegando a manifestar que en el caso del atraco en la gasolinera de la carretera de Valldemosa y en el de la sucursal de 'La Caixa' ha presenciado como los intervinientes (en concreto Marino y Pio - DIRECCION000 -) acudían a su casa a invitarles a Valeriano y a él y les vio irse vestidos -incluso hacer bromas con unos zapatos que vestía uno de los atracadores- y montarse en el coche sustraído. Sobre la participación de Juan María en el atraco de 'La Caixa' manifestó el testigo que, además de que Juan María iba donde iba Marino , en esas ocasión lo vio contando que después del atraco se había comprado un móvil, que lo contó en el grupo que se forma alrededor de los apartamentos, en concreto en el bar de los 'Pullman', y que vio a este acusado mirar lo que se había escrito en el periódico del bar sobre el incidente. Un corroborante de la credibilidad de este testigo lo obtenemos de los propios fotogramas obtenidos de la grabación casera de su propia vivienda, donde se observa claramente -y luego es explicado por el deponente- cómo Fructuoso advierte a Valeriano , ante la presencia policial, de que viste el mismo pantalón que el que se puso para ir, junto con el resto de acusados, al atraco de la gasolinera de la carretera de Valldemosa.

Por tanto, y partiendo de que compartimos -como no puede ser de otra manera- las cautelas jurisprudenciales para la valoración incriminatoria de una declaración de co acusado que refieren los apelantes, lo cierto es que en el presente caso contamos como principal prueba de cargo con las declaraciones de los dos acusados Valeriano y Juan María , declaraciones que cuentan con un importante elemento corroborador, como es la declaración testifical de Fructuoso que ya hemos examinado y, junto a ello, la nota manuscrita que identifica a tres de los acusados y que encaja plenamente con el resto de pruebas y sirve como indicio incriminatorio pese a las alegaciones de las partes que ya fueron convenientemente aclaradas en la sentencia y que en sede de apelación no hacen sino reiterarse. Es lógica la explicación ofrecida en sentencia sobre la inconveniencia de identificar frente a terceros a su autor -su labor no es sino la de un confidente cuya manifestación, si bien inicialmente sólo constituiría una sospecha, cobra carta de naturaleza cuando el resto de las líneas de investigación van dotándole de veracidad-, y es que, teniendo en cuenta la zona en la que vivían los acusados y la conclusión que se pudo alcanzar tras la celebración del juicio por la unanimidad de testigos de que todo se contaba en las reuniones de grupo que se creaban en los bajos de los apartamentos 'Pullman', resultaba lógico que las pesquisas policiales sobre la nota quedaran como es el caso, al igual que los reconocimientos e informaciones que en el curso de la investigación obtuvieron las fuerzas policiales de vecinos de la zona que, como bien expresaron los policías deponentes, los vecinos querían quedar en el anonimato.

Por lo que respecta a los indicios -que ya expresa la sentencia que lo son con carácter general y enunciativo- si bien no servirían como única prueba de cargo, no es este el caso y, por lo tanto, bien pueden coadyuvar a la conclusión incriminatoria alcanzada con el resto de prueba enunciada.

Tampoco se puede considerar -como alega la defensa del Sr. Felicisima - que la declaración de Valeriano se base en móviles espurios, mas aún cuando, sin solución de continuidad se nos dice que ambos partícipes no se conocían, y su exposición de los hechos del atraco de la gasolinera cuenta con un grado de minuciosidad que no permite concluir conforme al apelante, además, nada dice el apelante sobre el testimonio del acusado Juan María , quien identifica a Bartolomé como el chico que llevaba el cuchillo en el atraco de la gasolinera de Secar de la Real.

En definitiva, la revisión que en esta alzada se nos solicita, sobre el motivo apelativo de la errónea valoración de la prueba, no puede ser compartida. La conclusión incriminatoria de la instancia es acorde con la conclusión que alcanza la Sala y, las alegaciones de los apelantes no pasan de tales, y éstas ya fueron manifestadas en vía de informe y la sentencia les ofrece cumplida respuesta, sin que con ocasión de los recurso planteados se hayan puesto de manifiesto errores de lógica y arbitrariedad en el discurso argumentativo de la resolución recurrida más allá del hecho de que los apelantes no la compartan.

Evidentemente, con relación a la aplicación del principio in dubio pro reo que alega el acusado Bartolomé , éste no puede atenderse, para ello deben surgir dudas; y no la duda que la dificultad probatoria, por ejemplo de esta causa, puede generar a la hora de reordenar y valorar en su conjunto la prueba practicada en plenario, sino la duda razonable, esto es, que frente a dos versiones igualmente probables no exista prueba alguna que decante la balanza hacía el cargo o el descargo y, en este caso no estamos ante dos versiones probables, sino ante una, la de cargo, probable y, como descargo, la simple negación de los hechos.

TERCERO.- Con relación a la indebida aplicación de precepto penal con relación a la doble condena de Juan María por el delito de robo y de lesiones y que, a juicio de su defensa, ' si en un robo existe violencia sobre las personas, se sobreentiende que se producen lesiones y por tanto dichas lesiones ya vienen subsumidas en le tipo delictivo del art.242 Cp ',baste recordar la literalidad del párrafo primero del artículo referido: '...sin perjuicio de la que pudiera corresponder -la pena- a los actos de violencia física que realizase'. Tampoco resulta suficiente para su exculpación por el delito de lesiones las alegaciones de la defensa sobre el reconocimiento en sentencia de que, quizá, este acusado no fuera quien propinara los golpes a la víctima, en tanto la propia sentencia razona el porqué ello no es óbice para su condena.

CUARTO.- Por lo que respecta al recurso planteado por la defensa de Valeriano , alegando la creencia del acusado de que el vehículo era de Pio , que el reconocimiento fotográfico como autor del incendio del vehículo presenta contradicciones, que debe ser absuelto del delito de lesiones porqué él se mantuvo en el interior del vehículo durante el atraco a la gasolinera y que, por ello, además, debe ser considerada su participación en calidad de cómplice, tampoco puede ser compartido.

En primer lugar, se considera que no existe en puridad contradicción en el testigo que reconoció fotográficamente a Valeriano como uno de los dos individuos que rociaban el coche con gasolina, este testigo reconoció sin género de dudas a dichos partícipes y, como bien manifestó en el acto plenario, al ser las fotos que le presentaba la policía solo de la cabeza de los sospechosos y, si bien no tenía dudas sobre el reconocimiento facial de los acusados sí que, para adquirir certeza, solicitó a los agentes si el individuo por él señalado era bajito o alto. Tampoco supone contradicción el hecho de que en el plenario se le instara a reconocerlos y el testigo se equivocara, antes de ello ya previno, tras mirarlos que no los recordaba y, lógicamente falló en esta identificación, mas dejó claro que minutos después de haberles visto en la calle y rociando el vehículo, cuando la policía le presentó las fotografías, no tuvo ninguna duda sobre el reconocimiento en ellas de las personas que acaba de ver en la calle.

Siendo esto así, acreditado el hecho de que Valeriano rociara el vehículo, mal puede entenderse la consideración de que Valeriano no conocía que el vehículo era robado sino que, por el contrario, creía que era propiedad de Pio ; y ello, además de por las connotaciones ya expresadas sobre la zona en la que residían los acusados, por el hecho de que no casa con la lógica que siendo el coche de Pio , Valeriano se encargue de rociarlo con gasolina para después prenderle fuego.

Tampoco se sostiene la consideración de que en el robo de la gasolinera en el que participó, su conducta tenga que ser calificada de complicidad y deba ser absuelto del delito de lesiones; todos los acusados se concertaron para llevar a cabo un plan y atracar la gasolinera, se repartieron los papeles y, de hecho, alguien tenía que quedarse a los mandos del vehículo por si cualquier emergencia o imprevisto aconsejara salir a la fuga, por lo que el dolo del recurrente abarcaba, en su participación, tanto las posibilidades que pudieran haber surgido del uso de la pistola que llevaba Marino , como de los golpes que se le propinaron al trabajador de la gasolinera.

QUINTO.- Acerca de la consideración de que los hechos ejecutados por Pio al ser detenido deban ser calificados como falta y no como delito, no puede ser atendida. La agresividad y violencia desplegadas por el acusado y relatadas minuciosamente por los agentes que protagonizaron la detención dejan fuera de dudas la calificación delictiva de la conducta, ésta no fue una mera resistencia pasiva sino que, lejos de ello, el acusado no dudó en esgrimir, en un intento por no ser detenido, un arma con la que intentar amedrentar a los agentes.

SEXTO.- Por último, en el capítulo de responsabilidad civil, y cuyo fallo condenatorio impugna la defensa de Juan María , dada la confirmación de la autoría del acusado han de confirmarse las cuantías negadas por la defensa en cuanto se oponía a la participación del acusado en el ilícito penal del que derivan; sin embargo, es cierto que con relación al Sr. Cristobal debe dejarse fuera del montante los 300 euros correspondientes a las secuelas, en tanto, del visionado de la vista se desprende su renuncia expresa por el perjudicado. No se atiende, sin embargo, a que deba aplicarse de manera automática el baremo, y ello por cuanto su simple alegación sin justificación no invalida lo acordado en sentencia, debiendo recordar, además, que la aplicación de baremos no es obligatoria, más al contrario; y, lo mismo cabe decir de la indemnización al Sr. Esteban , puesto que la recurrente se limita a manifestar que de la prueba practicada no se puede concluir que dicha cuantía resulte acreditada; debería exponer las razones por las que llega a la conclusión antedicha y el error del juzgador, no siendo la apelación un mero mecanismo formal para obtener una suerte de segundo enjuiciamiento sino que, siendo la labor del tribunal de segunda instancia de carácter revisorio el apelante debe dar las razones por las que concluye en una impugnación.

No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , Valeriano y Pio contra la sentencia nº 374/13 dictada el día 31 de marzo de 2014 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento Abreviado número 313/13, de la que se acuerda su íntegra confirmación.

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la sentencia nº 374/13 dictada el día 31 de marzo de 2014 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento Abreviado número 313/13, de la que se acuerda su íntegra confirmación, salvo en la partida de responsabilidad civil correspondiente a las secuelas sufridas por el Sr. Cristobal , dada su renuncia expresa a ella .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- La Secretaria del Tribunal, hace constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.